REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005767
ASUNTO : VP11-P-2009-005767
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1706-09
En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres (3:10 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS Y JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de los precitados imputados quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abog. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS y JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 11/11/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Cabimas, en el momento que se desplazaban cerca del Sector Gasplant, callejón 3, calle unión, específicamente frente a la casa 451, observaron a los hoy imputados, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa y trataron de huir del sitio, es por lo que en vista de la aptitud asumida por los hoy imputados, fueron abordados por los funcionarios actuantes y en el momento de realizarle la inspección corporal a dichos ciudadanos al imputado JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, se le incautó un arma de fuego, marca TAURUS, Modelo PT24-7, Serial TAN11895, solicitándole los funcionarios la documentaciones expedida por el órgano competente para el porte o tenencia de la misma, indicando este no poseerlo, ahora bien en el momento que los funcionarios procedieron a realizar la revisión al ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS, el mismo opuso resistencia a la actividad de dichos funcionarios y en vista de su comportamiento procedieron igualmente a la detención de dicho ciudadano, ahora bien una vez en el Comando de la Guardia Nacional, procedieron a verificar por la central de información el arma de fuego, que portaba JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, obteniendo la información que la misma se encuentra solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, según expediente Nª I258828, de fecha 04/11/2009, donde aparece como victima el ciudadano MAIO OLIVARES, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal, razón por la cual se solicita para el primero JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica, y para el imputado JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, que le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica, y la presentación de fiadores, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado: JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ: “ciudadano Juez designo a mi defensor de confianza el abogado XIOMARA CARDOZO PRIETO, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la sala de audiencias el abogado designado, se procedió a notificarle verbalmente de la Designación efectuada por los imputados de autos, quien manifestó: “Yo, XIOMARA CARDOZO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 4.708.833, INPREABOGADO N° 36.367, con domicilio procesal ubicado en : Urbanización la Trinidad, calle 58, esquina Avenida 16, 15Q-91, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-4153955 Y 0414-6017744, en este acto me doy por notificada de la designación como defensor privado a favor del imputado: JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ y en tal sentido asumo su defensa, para lo cual y juro cumplir bien y fielmente con mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS expuso: “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. MIRILENA ARIZA, defensora pública 6°, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía de los imputados procedieron a imponerse del contenido de las actas de investigación.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo los mismos lo siguiente: 1) JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/82, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 19.118.204, con residencia en: el Calle Unión Gasplant, callejón Nª 03, casa 32, Cabimas, Estado Zulia, entrando por la línea de Taxi DAYTONA, ubicada en la Avenida Intercomunal, 04268676642, manifestó no saber leer y escribir poco, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de cabello negro canoso, ojos color marrones oscuros, cejas pobladas, orejas normales, presenta tatuaje en brazo derecho con la imagen de Jesús, presenta cicatriz notable en la oreja izquierda, quien siendo las 03:20 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” 2) JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ: De nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Mecánica Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.469.383, con residencia en: Sector Gasplant, Calle Unión, casa 451, Cabimas, del Estado Zulia, entrando por el MC Donald`s, 0424-6672878, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso aproximadamente, de cabello negro canoso, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas grandes, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 3:25 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. XIOMARA CARDOZO, quien en su condición de Defensora del ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ expuso: “Considerando el delito que le es imputado a mi defendido, contempla una pena de prisión menos de 6 años, solicito que sea impuesta solo la medida establecida en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una persona de escasos recursos, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MIRILENA ARIZA Defensa Pública Nª 06, quien en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera proceden la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita a este tribunal, que el lapso de presentaciones sea fijado con intervalos de tiempos prolongados, a los fines de no interferir con sus obligaciones laborales, así mismo solicito copia simple de toda la causa, Es todo”.
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS y JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 11/11/2009 a las 10:00 horas de la mañana y en el caso del ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, en presencia de elementos de interés criminalísticos. Por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia para el caso del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS, de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, se evidencia que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, siendo estos los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS y JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, se encuentran incursos en los hechos punibles que se les atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de investigación de fecha 11/11/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04) (valida para ambos imputados). 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional inserta al folio No cinco (05) (valida para ambos imputados). 3.- Actas de los Derechos de los imputados insertas a los folios 6 y 7. (válida para ambos imputados) 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, N° 0435-09 de fecha 11/11/2009, inserta al folio nueve (09) (válida para el imputado JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ. Así como con el Acta de Entrevista testifical rendida por el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVERO, por ante el destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cabimas, de fecha 11/11/09, inserta al folio once (11), quien fue víctima del delito de ROBO, en fecha 03-11-2009, en la cual fuera despojado, del arma de fuego, marca Taurus, modelo PT24-7, serial TAN11895, la cual le fuera incautada al imputado, lo cual consta en denuncia de fecha 04-11-2009 (válida para el imputado JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ). Igualmente se encuentra Copia Simple de la Planilla de Denuncia interpuesta por el ciudadano MAIO OLIVEROS MAURO RAFAEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cabimas, en fecha 04/11/09, en la cual denuncia el robo de una arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm y un teléfono celular marca Black Berry, signado con el N° 0424-6854583, inserta al folio doce (12). Ahora bien, observa este Juzgador PRIMERO: Que el delito atribuido al imputado JOSÉ GREGORIO CASTELLANO CÁRCENAS, a saber, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al imputado JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ, se evidencia que el mismo ha sido individualizado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, siendo que los mismos en su conjunto, exceden de diez años de pena, observándose además que el imputado de autos, fue aprehendido en presencia de un elemento material de un delito de ROBO AGRAVADO, cometido en fecha 03-11-2009 y donde resultara agraviado el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVERO, siendo que de existir elementos que lo vinculen directamente con el precitado delito su situación podría agravarse, razón por la cual la medida requerida por la víctima, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se hace necesario contar con mayores garantías a objeto de verificar la efectiva concurrencia del imputado a los actos del proceso e investigación, siendo que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se encuentra obligado el imputado a presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y a presentar dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado 1) JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/82, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 19.118.204, con residencia en: el Calle Unión Gasplant, callejón Nª 03, casa 32, Cabimas, Estado Zulia, entrando por la línea de Taxi DAYTONA, ubicada en la Avenida Intercomunal, cel: 04268676642, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALBERTO URDANETA SUAREZ: De nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Mecánica Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.469.383, con residencia en: Sector Gasplant, Calle Unión, casa 451, Cabimas, del Estado Zulia, entrando por el MC Donald`s, 0424-6672878, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la fecha en que colme el requisito de fianza y a la presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, declarando Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. ISIS FREAY
LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO CASTELLANO CARDENAS
OSE ALBERTO URDANETA SUAREZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. XIOMARA CARDOZO PRIETO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06
ABG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1706-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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