REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005757
ASUNTO : VP11-P-2009-005757
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1697-09
En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:30 am.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALBERTO ANTONIO BARON VALERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YUDI COROMOTO MELENDEZ SANCHEZ. Venezolana, de cedula de identidad V.-13.440.604. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ALBERTO ANTONIO BARON VALERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, al haber sido denunciado por la ciudadana YUDI COROMOTO MELENDEZ SANCHEZ, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa cuando llegó mi cuñado ALBERTO VARON amenazándome, me dijo que me iba a matar, que me va a tirar el carro donde me viera en la calle, porque yo no tenía que meterme en el problema de él con mi hermana, o sea, Comcel la maltrata física y verbalmente, yo quise ayudarla ahora la va a agarrar conmigo…”. Por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados en el tipo penal de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ALBERTO ANTONIO BARON VALERA: “Designo en este acto como mi defensor al ciudadano Abg. GABRIEL JOSE COLINA, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se encuentra esperando ser llamado abajo, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor designado, quien estando presente en la sala de audiencias, fue notificado verbalmente de dicha designación, siendo interrogado acerca de su aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación defensor realizada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BARON VALERA, y en este acto acepto el cargo y asumo su defensa, asimismo juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal, informando que mi domicilio procesal es el siguiente: Urbanización Rancho Bello, calle 2, casa No. 243, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ALBERTO ANTONIO BARON VALERA. Expuso “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1977, de esta civil soltero, de profesión transportista, titular de la cédula de identidad No. V-22.172.452, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Sector Helímenes Fonseca, avenida principal, calle Páez, diagonal a la Iglesia evangélica, Cristo Rompe Las Cadenas, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0426-8643114, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 78 kilos de peso, cabello negro lacio escazo, de ojos color negros, de semi perfilada, nariz perfilada grande, orejas pequeñas, tiene tatuaje en hombro izquierdo en forma de cruz, con una inscripción debajo que dice “CRISTO”, asimismo cuenta en el antebrazo izquierdo con un nombre tatuado el cual se lee “OMAIRA”, no presenta cicatrices visibles, quien siendo las 11:35 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. GABRIEL JOSE COLINA, quien en su condición defensor del imputado de actas expuso: “Esta defensa considera que la petición del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que se adhiere a la misma solicitando que las presentaciones sean cada treinta días y se expida copia simple de la presente acta, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano ALBERTO ANTONIO BARON VALERA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 11-11-2009, siendo las dos y cincuenta de la tarde por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, el mismo día a la tres y nueve de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito AMENAZAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YUDI COROMOTO MELENDEZ SANCHEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa cuando llegó mi cuñado ALBERTO VARON amenazándome, me dijo que me iba a matar, que me va a tirar el carro donde me viera en la calle, porque yo no tenía que meterme en el problema de él con mi hermana, o sea, Comcel la maltrata física y verbalmente, yo quise ayudarla ahora la va a agarrar conmigo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, procedieron a trasladarse hasta el sector Helímenes Fonseca de la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt, procediendo a realizar su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta, de lo que se determina su arraigo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO BARON VALERA. Expuso “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1977, de esta civil soltero, de profesión transportista, titular de la cédula de identidad No. V-22.172.452, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Sector Helímenes Fonseca, avenida principal, calle Páez, diagonal a la Iglesia evangélica, Cristo Rompe Las Cadenas, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0426-8643114, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas. Siendo las 12:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
ALBERTO ANTONIO BARON VALERA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. GABRIEL JOSE COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1697-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
|