REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001038
ASUNTO : VP11-P-2007-001038
ACTA DE AUDIENCIA ORAL 244 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Resolución No. 4C-1695-2009
En el día de hoy, Jueves doce (12) de noviembre del año dos mil Nueve (2.009), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se constituye este tribunal a cargo del Juez Dr. ROMULO GARCIA RUIZ, junto a la secretaria Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud incoada por el Defensor Público No. 10, abogado ADIB DIB, amparado en el principio de proporcionalidad en la presente causa seguida en contra del imputado JOEL RAMON RINCON VICUÑA y RAMON ANTONIO CHIRINOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS, delitos estos previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del defensor Público No. 10 de la unidad de defensores de este circuito judicial penal, Abogado. ADIB DIB, el fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado. DOMINGO ROMERO presentes el imputado JOEL RAMON RINCON VICUÑA y RAMON ANTONIO CHIRINOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS, delitos estos previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 277 del Código Penal, se deja constancia que la víctima fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dar inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, Abogado. DOMINGO ROMERO, quien expone: “Este representante Fiscal solicita un plazo de cuarenta y cinco días a los fines de presentar un acto conclusivo, en contra de los hoy imputados en virtud de que en la presente investigación solo falta por recabar las experticias de las armas de fuego incautadas en la vivienda de JOEL RINCON, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor Abogado. ADIB DIB, quien expone: “Ciudadano juez solicito muy respetuosamente por ante este órgano jurisdiccional el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertas, impuesta a los imputados JOEL RAMON RINCON VICUÑA y RAMON ANTONIO CHIRINOS, la cual data desde el año 2007 y las cuales han cumplido cabal y fehacientemente. Solicitud que se hace amparada en el principio de proporcionalidad tipificado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de los imputados, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 15-03-07, fueron presentados ante este Tribunal los imputados JOEL RAMON RINCON VICUÑA y RAMON ANTONIO CHIRINOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS, delitos estos previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 277 del Código Penal, en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 15-03-07, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, siete (7) meses y once (11 ) días desde la individualización de los citados imputados, manteniéndose los mismos, cumpliendo cabalmente el régimen de presentaciones impuesto, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, observándose además, que en este acto el Representante Fiscal, requiere un plazo de cuarenta y cinco días a objeto de presentar el escrito acusatorio; al respecto, es menester para este tribunal señalar, que el presente acto, se lleva a efecto para discutir sobre la petición incoada por la defensa, sobre la base del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción, impuestas a los imputados RAMON CHIRINOS y JOEL RAMON RINCON, en base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de proceso que contiene la exigibilidad al Ministerio Público de motivar su requerimiento sobre la existencia de causas graves que impliquen la posibilidad del mantenimiento de dichas medidas, siempre que no se haya excedido de la pena mínima establecida por ley andelito que se le impute a los procesados, siendo que en el presente caso, la representación fiscal, no demuestra la necesidad del mantenimiento de dichas medidas, ni señala o demuestra, que diligencia en la recaudación de la experticia a que ha hecho referencia, o el necesario impulso que oportunamente ha debido ejercer sobre la misma, siendo necesario aportar además, que el cese de la medida, no comporta el archivo de las actuaciones, ni el cese de la condición de imputados, sólo implica la desaparición de la obligación judicial, de seguir cumpliendo con las mismas, a partir del decreto judicial, que las haga cesar; por tales razones es procedente en derecho la solicitud presentada por el Defensor Público Décimo de la Unidad de defensoras de este Circuito, en cuanto al cese de las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados de autos en fecha 15-03-07, en atención al principio de proporcionalidad tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara sin lugar el requerimiento incoado por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud presentada por el Defensor Público Décimo de la Unidad de defensoras de este Circuito, en cuanto al cese de las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados de autos en fecha 15-03-07, en atención al principio de proporcionalidad tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público acerca de que se le otorgue una prórroga de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.- Siendo las Dos de la tarde culminó este acto.- TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
Abogado. DOMINGO ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA No. 10
Abogado. ADIB DIB
LOS IMPUTADOS
JOEL RAMON RINCON VICUÑA
RAMON ANTONIO CHIRINOS
LA SECRETARIA
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 4C-1695-2009
LA SECRETARIA
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
|