REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004665
ASUNTO : VP11-P-2009-004665


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C- 1690-09

En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT; se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° (A) del Ministerio Publico ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, acompañada del Defensor Privado Abogado NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT, se procede inmediatamente a imponer al Imputado DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede la palabra al defensor privado, Abogado NEUDO PEROZO, quien expuso: Esta defensa como punto previo solicita de este digno Tribunal en amparo de mi representada se le imponga de una Medida menos gravosa, específicamente de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa en el escrito de Acusación Fiscal que el delito que se le imputa a mi representada como lo es el Aprovechamiento, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, no excede de Diez (10) Años y ya en esta fase no excite el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación , Es Todo. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se resuelva como punto previo, la conversión de la medida privativa de libertad dictada en contra de la acusada, en una medida cautelar menos gravosa, todo ello, en razón de que el delito imputado, es optativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es todo”. Este tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, una vez analizadas las circunstancias que envuelven al caso particular, observa que el delito atribuido a la imputada de autos, no excede de diez años en su límite superior, siendo que en el día de hoy será llevada a efecto al audiencia preliminar, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT; donde la imputada, ha aportado sus datos de identificación, señalando su dirección de domicilio precisa, por lo que es procedente resolver como punto previo lo requerido por la defensa; en tal sentido, se acuerda convertir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de la imputada, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a la imputada la obligación de presentarse ante la oficina de atención al público del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta días. Y Así se decide. Seguidamente, se da continuidad al Acto de Audiencia Preliminar, tomando la palabra la representación fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 09-10-2009, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, descritos en el escrito de Acusación, realizando de esta forma esta representación fiscal, la rectificación de la calificación jurídica, toda vez, que dicho tipo penal, se encontraba antes de la reforma en el artículo 472 y hoy con la ley vigente, la cual es la aplicable, está en el artículo 470, primer aparte, por lo cual solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios, tanto las testimoniales como documentales, para demostrar la responsabilidad penal de la imputada, las cuales serán presentadas en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se de la apertura a juicio oral y público, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 30/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Antonio Salazar (D) y Margarita Patiño, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.661.115, con domicilio en: Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias, Sector 1, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: frente al mechurrio de PETRO CABIMAS, Teléfono 0426-9223960: “No voy a declarar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición hecha por el Ministerio Publico esta defensa manifiesta por ante este Órgano jurisdiccional que previa conversación sostenida con la hoy acusada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, esta ha manifestado que de manera voluntaria desea acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicito que sea escuchada y dado el caso se le dicte la sentencia condenatoria y se imponga de manera inmediata la pena a cumplir, siendo esta la oportunidad procesal para solicitar la Admisión de los hechos prevista y sancionada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del presente acto, Es Todo”. Este Tribunal luego de analizar el contenido integro de la Acusación, concluye, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; Asimismo, contiene dicho escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, contiene igualmente dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada siendo esta la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT. Por otra parte cuenta el escrito acusatorio, con una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además la solicitud de enjuiciamiento de la acusada de autos o ofreciendo los medios de prueba que presentará en la eventual audiencia oral y pública, los cuales ha propuesto señalando su pertinencia y necesidad, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT, se Admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular descrito como “CAPITULO V. DE LOS MEDIOS PROBATORIO”, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, las cuales hace suya la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a la Acusada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Este tribunal, vista la admisión de hechos producida en sala por el imputado, este despacho pasa a resolver las mismas como a continuación sigue: La acusado DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, ha admitido los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT, delito este que establece: una pena de prisión de cinco a ocho años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de seis (6)años y seis (6) meses de prisión Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, es posible en el caso que nos ocupa rebajar la mitad de la pena a imponer, toda vez que se trata de un delito que solo afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, donde no existe violencia contra las personas y el cual no se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas, siendo que tal descuento deja la pena en definitiva a imponer en TRES AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 30/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Antonio Salazar (D) y Margarita Patiño, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.661.115, con domicilio en: Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias, Sector 1, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: frente al mechurrio de PETRO CABIMAS, Teléfono 0426-9223960; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, a la ciudadano DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 30/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Antonio Salazar (D) y Margarita Patiño, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.661.115, con domicilio en: Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias, Sector 1, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: frente al mechurrio de PETRO CABIMAS, Teléfono 0426-9223960, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAFAEL MARIA BARALT. CUARTO. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se acuerda oficiar al Retén de Cabimas, ordenando la inmediata libertad de la acusada. Culminado el acto las (11:45 am). Término, se leyó y conformes firman. Informándole a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado en esta misma fecha-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN


LA IMPUTADA

DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO


EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1690-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO