REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004655
ASUNTO : VP11-P-2009-004655


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1691-09
En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año Dos mil Nueve, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, quien se encuentra asistido de la defensora publica, No. 6, Abg. MIRILENA ARIZA, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio ABG, SOLANGE JIMENEZ; no comparecieron las victimas quien fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, se procede inmediatamente a imponer al Imputado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 07 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Septiembre del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas, útiles y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del imputado, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO y se mantenga la medida de Privación Judicial, Impuesta por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , quien expuso: “Mi nombre es GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , apodado “PAPI”, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 08-02-1970, , de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de Delia Blanca Rosario y Gregorio Torcate, Titular de la Cédula de Identidad No. 11248723, con domicilio en: Barrio La Victoria, Avenida 3, casa No. 113, Bachaquero Estado Zulia, punto de referencia: como a 10 metros del Kiosco de Pepsi Cola, como a 50 metros del Depósito “LAS CUATRO ESQUINAS”, manifestó saber leer y escribir, Teléfono 0416-4694477, y no, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Pública, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil para efectuar el mismo ratificando la solicitud de acogerme al Principio de la Comunidad de la Prueba e igualmente solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a la revisión de Mediada solicitada por esta defensa en el referido escrito de contestación, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Culminada las exposiciones de las partes, observa este tribunalquela defensa, opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “…falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, alegando al efecto que se le han violado a su defendido el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando, que el escrito de acusación, no cuenta con la expresión de los elementos de convicción que la sustenta. Al respecto, dado a que la excepción ataca uno de los requisitos de forma de la acusación, específicamente el previsto en el artículo 336, numeral 3 del texto adjetivo penal, pasa seguidamente este juzgador a verificar tanto las actas de investigación como el escrito acusatorio, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la posible violación o no de derechos y garantías constitucionales inmersas en el derecho a la defensa y el debido proceso como a continuación sigue: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El día domingo 06/09/2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES, se dirigía en su bicicleta, tipo sifrina de color Rojo, a la casa de su mamá de nombre ROSA MAGALYS NIEVES a dejar a su hija para que se la cuidara, por cuanto tenía que trabajar ese día, quien labora como empleada de reserva Militar en las Instalaciones de la empresa PDVSA, de Occidente, y al regresar a su residencia para buscar su uniforme, cuando se encontraba por la Avenida Nro. 03 exactamente en la entrada de dicha vía, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, esquina de la entrada, fue interceptada por el hoy imputado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, a quien apodan el PAPI, con una escopeta apuntándola y amenazándola con matarla si no le entregaba sus pertenencias, y debido a los nervios que presentaba la víctima esta no reaccionaba y este detono un disparo el cual no le causo ningún tipo lesión, indicándole nuevamente que la mataría si no le entregaba su bicicleta, inmediatamente se la entregó al igual que la cantidad de Cien (100) Bolívares Fuertes, manifestándole que se fuera que no la quería ver mas cerca de su casa, posteriormente se dirigió a la Sede de la Policía Regional de ese Municipio donde formulo la respectiva denuncia. En esa misma fecha, aproximadamente a la nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se encontraban de servicio de Patrullaje rutinario en la Unidad PR-763, en compañía del Oficial (PR) Ender Mendoza, Credencial Nro. 4205, cuando les reporto la central de Comunicaciones el Jefe de los servicio Oficial Técnico lero (PR) Emiro Aguilar, que se trasladaran al departamento Policial, donde se encontraba una ciudadana quien minutos antes había sido víctima presuntamente de un robo por parte de un ciudadano, quienes de inmediato se trasladaron a la sede Policial, quienes se entrevistaron con la denunciante manifestándole lo sucedido, de inmediato y conjuntamente con la víctima se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, y al llegar al sitio pudieron ver a un ciudadano con una bicicleta con las mismas características aportadas por la víctima, quien fue reconocido de inmediato por la víctima a igual que la bicicleta, quienes procedieron de inmediato a su aprehensión quien quedo identificado como GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, siendo informado a la vez sobre el motivo de la misma preventiva así como también le fueron leídos sus derechos Constitucionales”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, fundamentos descritos de forma hilvanada, detallada y exhaustiva, toda vez que ellos indican de manera cronológica, los hechos que estas determinan, la actuación de los intervinientes en los hechos reflejados y la actividad delictual presuntamente desplegada en cada elementos por el imputado, la víctima, y los funcionarios aprehensores y actuantes en el decurso de la investigación; conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: A.- TESTIMONIALES. 1.- De los funcionarios Oficial 2do (PR) DARWIN AZUAJE y Oficial (PR) ENDER MENDOZA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 06/09/2009, donde dejan constancia de su actuación, y de la aprehensión del hoy imputado de autos; 2.- De los funcionario Oficial 2do (PR) GIOVANNY CAPIELO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quien practicó la Inspección Ocular, en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, 3. Del funcionario NEFER LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo que le fue despojado a la victima en la presente investigación. 4. La ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.857.337, testigo presencial y víctima del hecho. B. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 06/09/09, suscrita por los funcionarios Oficial 2do (PR) DARWIN AZUAJE y Oficial (PR) ENDER MENDOZA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental, Departamento Policial Valmore Rodríguez, en la cual se plasmaron las circunstancias de modo tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del hoy imputado, 2. Acta de Inspección Ocular de fecha 06/09/2009, suscrita por el funcionario Oficial 2 do (PR) GIOVANNY CAPIELO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental, Departamento Policial Valmore Rodríguez, practicada en Avenida N° 3, con avenida principal, exactamente en la esquina de entrada a dicha vía, del Sector la Victoria, Parroquia la Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, 3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 05/10/2009, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, la cual fue practicada al vehículo CLASE: BICICLETA, MARCA INMERO, MODELO 26, COLOR ROJO, TIPO SIFRINA, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, sobre el cual recayó la acción delictual, será exhibida al experto. 4.- Acta de denuncia, de fecha 06/09/09, rendida por la ciudadano ARELIS JOSEFINA NIEVES, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental, Departamento Policial Valmore Rodríguez, para exhibírsela al testigo. En tal sentido, es evidente, tanto del contenidos de las actas de investigación y del escrito acusatorio, que no se evidencia ninguna violación a los derechos denunciados como infringidos por la defensa, razón por la cual declara sin lugar la solicitud Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior excede los diez años años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, observa este Juzgador, que el tribunal ha admitido en este acto la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, delito que contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, y cuyos bienes jurídicos afectados lo han sido, el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que persiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso tal conversión de la medida de Privación en una sustitutiva es inviable, en virtud de lo anteriormente señalado, por lo cual se declara sin lugar su solicitud y se ratifica la medida de privación dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, numerales 2 y3 y 264 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 264 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO , apodado “PAPI”, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 08-02-1970, , de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de Delia Blanca Rosario y Gregorio Tocarte, Titular de la Cédula de Identidad No. 11248723, con domicilio en: Barrio La Victoria, Avenida 3, casa No. 113, Bachaquero Estado Zulia, punto de referencia: como a 10 metros del Kiosco de Pepsi Cola, como a 50 metros del Depósito “LAS CUATRO ESQUINAS”, manifestó saber leer y escribir, Teléfono 0416-4694477, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal , en perjuicio de de la ciudadana ARELIS JOSEFINA NIEVES. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. ROMULO GARCIA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE JIMENEZ

EL ACUSADO


GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO


LA DEFENSA PÚBLICA No. 6

ABG. MIRILENA ARIZA


LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1691-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ