REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2009
198° y 149°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 3C-6539-09 DECISIÓN N° 2014-09
En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 Pm), compareció por ante este Tribunal de el Abogado JESÚS ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO y MAIRA PIÑA MARCANO, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 2 numeral 28 tercer aparte y articulo 3 único aparte Ejusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 04 indicado en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de la Producción y el Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se evidencia del acta de investigación penal N° CR-3-DESUR-ZUL-SIP: 462, de fecha 21/11/2009 mediante la cual los efectivos actuantes dejan constancia que siendo las ocho de la noche del día 20/11/2009, cuando se encontraban instalados en un punto de control fijo ubicado en el Kilómetro 4 de la vía que conduce hacia perija, divisaron un vehículo marca FORD; tipo Explorer, color Rojo, el cual se trasladaba desde la zona industrial sur con sentido al sector sierra maestra, encontrándose dicho vehículo tripulado por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, quien lo conducía, y MAIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO, quien estaba de copiloto, al momento de realizar una inspección al vehículo lograron observar en la parte trasera del mismo la cantidad de siete (07) sacos elaborados en material sintético de color blanco, con un peso de 50 kilos cada uno, contentivos en su interior de un fertilizante denominado Urea, y cuando los funcionarios actuantes les solicitaron el registro o guía de movilización del producto la cual es otorgada por la división de sustancias químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos que hoy presente por ante este Tribunal manifestaron no poseerlo quedando en consecuencia detenidos así como retenido el vehículo y los siete (07) sacos de presunta urea. Adicionalmente, esta representación fiscal cuenta como elemento para sustentar la medida que de seguidas solicitará en contra de los referidos imputados, con el acta de testimonio verbal de fecha 20/11/2009 rendida por los ciudadanos ÁLVAREZ PERERA EFRAÍN JOSÉ y CARDOZO NAVA ISMAEL HUMBERTO, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, dicho entrevista fue rendida por ante el Despacho del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; constancia de retención de fecha 20/11/2009 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional ° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indica el vehículo donde se trasladaban los señores junto con el químico controlado y así mismo se describe los sacos de presunta urea incautados; los detalles de los elementos aquí mencionados son expuestos oralmente en la audiencia de presentación, evidenciándose que el caso que nos ocupa se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores y/o participes del delito antes señalado, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la incautación preventiva del vehículo Marca FORD, Tipo Explorer, Color Rojo, Año: 1999, Placas: VAI-21U, de conformidad con los establecido en el articulo 66 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser colocado la misma a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas mediante el respectivo oficio dirigido a la Dirección Estadal Zulia. Finalmente, solicito copia simple del acta de presentación de imputados, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados JUAN CARLOS MARCANO y MAIRA PIÑA MARCANO, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron poseer abogados que los asistan, siendo los Abogados en Ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, ENDERSON HUMBRIA VERA y GUSTAVO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55995, 137.593 y 51660, respectivamente, quienes se encuentran presentes y manifestaron de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO y MAIRA PIÑA MARCANO, y JURO cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: Centro Comercial Clodomiro, Piso 1, oficina 203, calle 72 con avenida Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0261-797-1405; y urbanización Urdaneta, Avenida Principal, casa N° 89, Maracaibo Estado Zulia; teléfono: 0414-6297117, es todo”. Ceso. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como, solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestaron de forma individual: EL PRIMERO: Dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha: 28/09/1958, de: 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad V-5.077.840, hijo de: Juan Marcano y Felicidad de Marcano, residenciado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia la Esperanza, Sector el Gallo, Haciendo Los Leones, Estado Trujillo; teléfono: 0414-8758038. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, sin otra seña en particular; LA SEGUNDA: Dijo ser y llamarse: MAIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/06/1977, de: 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Abogada, titular de la cedula de identidad V-13.129.260, hijo de: Maigualida Marcano Marcano y Rafael Antonio Piña (D), residenciado en la Avenida 14B, con calle 66, Edificio Guayaraca, Planta Baja, detrás de la Panadería Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-6759685. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, estatura 1.64 metros de estatura aproximadamente, cejas finas, cabello negro, piel blanca amarillenta, ojos negros, nariz normal, boca larga, sin otra seña en particular Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron de forma individual: EL PRIMERO: JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, siendo las 5:40 Pm de la tarde: “En la tarde de ayer aproximadamente a las cinco de al tarde fui detenido en una alcabala de la Guardia Nacional, donde me manifestaron que me detenían por que cargaba una sustancia prohibida en vista de que yo soy productor agropecuario, esa sustancia es una fertilizante el cual yo uso regularmente para mejorar el pasto y algunos rubros de siembra que yo produzco, tales como, auyama yuca y ají, yo normalmente he comprado este fertilizante porque se me permite como productor hasta diez (10) sacos, ya que este productor esta ligado con cloruro de potasio, esto lo vengo haciendo desde hace 24 años, con el objeto de mejorar los pastos de la haciendo para el ganado lechero, o mejor dicho doble propósito, lechero y carne, normalmente hacia mis compras en la zona industrial de Valera, pero en vista de que en la actualidad de que el productor no lo había disponible en aquella zona lo adquirí aquí en Maracaibo, realmente no entiendo el motivo de mi detención ya que consigne facturas de procedencia del producto en la cual también reza el destino hacia donde se dirige este producto, así como, mi constancia de productor agropecuario también fue consignado en esa alcabala, es todo” culmino la declaración siendo las 5:45 horas de la tarde; LA SEGUNDA: MAIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO: siendo las 5:50 horas de la tarde: “YO soy la sobrina del señor JUAN MARCANO, yo iba acompañarlo nos detuvieron a las 5 de la tarde aproximadamente, el sargento le pregunta a el que si llevaba azúcar, el le dice que no que lo que lleva es urea, nos hacen para mi tío le enseña el carnet que el es agropecuario y lo utilizara para su haciendo y el nos retiene el carro y el productor, en ese momento yo le pido el porque, y el me dice que por ser esa sustancia componente de Droga, que era ilegal pero mi tío es agropecuario y lo utiliza para su consumo de su hacienda y yo era una simple acompañante como sobrina, nos detienen nos manda para el CORE 4 y allí cuando el comisario nos lee nuestros deberes yo le pido a el porque como la orden de la fiscalia era retenernos para el Reten “El Marite” yo le pido por derecho a la mujer, derecho a mi dignidad y por la hora que era que me permitiera alojarme allí para la mañana al traslado, se opuso totalmente tanto así me leyó nuestros derechos sin presencia de mi defensa, que yo tengo ese derecho a tener mi defensa en ese momento, y realmente estoy decepcionada con mucha humillación porque es un producto, el lo utiliza para su trabajo, allí estaba la factura allí estaba el carnet, estaba la buena fe de nosotros, en ningún momento nos negamos en ningún momento nada, después en el Marite los funcionarios nos trataron muy bien, no tengo queja de los funcionarios, es mas se portaron mejor que el sargento, ya que el sargento no firmo el acta de entrega tuvimos que gritarla para que se regresara y firmada que nos estaba entregando a ese dependencia, simplemente soy una acompañante, es todo”. Culmino la declaración siendo las 5:55 horas de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra a los Defensores Privados, quienes conjuntamente expusieron: “Evidentemente estamos en presencia de un procedimiento iniciado por la Guardia Nacional, completamente desapegado a la normativa legal vigente por cuanto como bien lo señalo mi protegió judicial en su exposición como productor agropecuario le esta permitido una cantidad para las labores cotidianas de fertilización en los rubros agrícolas que desarrollen, en este caso pastos, ají y las demás especies que el señalo en su exposición, y como bien lo señala la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, para que se de los supuestos del articulo 31 que es la solicitud fiscal, el que ilícitamente trafique o transporte precursores en este caso, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, ese elemento jurídico es bien importante para la fabricación, debería existir unos elementos de convicción en las actas de investigación que le diera por lo menos una apariencia de que la ifinma cantidad de urea que transportaba mi defendido estaba destinada a la producción de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica en el caso que nos ocupa evidentemente no existe señal alguna de que ese era el destino de la urea, pudimos escuchar la exposición de un humilde productor, de un procedimiento no apegado a la norma esta privado de libertad con su sobrina abogada de profesión, y que era acompañante para el momento de la detención y que los dichos de mis defendidos respecto a su condición de productor quiero dejar probanza de ello, y a tal efecto consigno para los efectos videndi del Tribunal, de su carnet de productor, documento de registro del hierro de su finca, los documentos de propiedad de la finca, y un elemento bien importante respecto a la legalidad del químico denominado urea, respecto al origen de donde la obtuvo mi protegió judicial, consta en el expediente en el folio 9, una factura emitida con fecha 20/11/2009 n° 00003190, que evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, adquirió de manera licita por un momento de 182,00 BsF la cantidad de siete (07) sacos de urea,. Igualmente se desprende de esa factura que el destino es el gallo estado Trujillo, donde esta la finca Leones, propiedad de mi defendido, factura emitida por la Empresa Planta Procesadora de Semillas de Venezuela CA PROSEVENCA, sucursal Maracaibo, y quiero consignar en este acto copia simple de los documentos emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que acreditan a la referida empresa o apermisan a la referida para la comercialización de urea hasta la cantidad de 3 toneladas anuales, igualmente consigno el documento de renovación del registro emitido por el DARFA, que autoriza a la referida empresa a la comercialización y distribución de materiales químicos tales como urea, sulfato de amonio, y sulfato de potasio, en dos folios, igualmente el acta de inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Zulia, en fecha 17/09/2009 a el Galpón que contiene la urea de la referida empresa en la zona industrial específicamente diagonal a Mercamara, dicho esto y analizando los hechos suscitados el día 20/11/2009 en el sector denominado el 4 donde fueses detenido mis defendidos y el productor químico denominado urea siete sacos, y con todos los elementos de convicción que se han consignado en esta audiencia es forzoso concluir que no están llenos lose extremos del articulo 31, es decir que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el deber ser de la Ley especial, y mas aun no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ni siquiera un hecho delictivo que merezca persecución por cuanto si analizamos la norma especial en su articulo 4 primera aparte donde establece, estamos en el peor de los casos en un procedimiento administrativo, y así el articulo referido establece, en el peor de los casos esta mercancía se decomisaría de conformidad con la norma aduanera del país, situación que negamos también por cuanto el fin para el cual fue adquirido esta urea era para aplicarla en las tierras propiedad de mi defendido, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO y de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO, y esto lo digo porque someterlos a una medida sustitutiva de libertad seria extremo ante lo que tenemos en este procedimiento, seria someterlo a una presencia periódico, seria desproporcionada ante los elementos de convicción que tenemos en este procedimiento, es todo”. Ceso. Se deja constancia que se recibieron los documentos indicados por la defensa en su exposición, para ser agregadas al expediente luego de la presente acta, constante de cinco (05) folios útiles. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia el modo tiempo y lugar, donde fueron detenidos los imputados de autos; 2.- Acta de Testimonio Verbal, de fecha 20/11/2009, suscrita por el ciudadano ÁLVAREZ PERERA EFRAÍN JOSÉ, por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue testigo presencial de los hechos; 3.- Acta de Testimonio Verbal, de fecha 20/11/2009, suscrita por el ciudadano CARDOZO NAVA ISMAEL HUMBERTO, quien fue testigo presencial de los hechos; 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20/11/2009, levantada a la imputada MIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO; 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20/11/2009, levantada al imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO; 6.- Constancia de Retención, de fecha 20/11/2009, donde dejan constancia de lo incautado por los funcionarios en el procedimiento realizado; y 6.- Factura emitida por la Empresa Planta Procesadora de Semillas, donde se evidencia la compra de siete (07) sacos de urea perlada x 50 kgs cada uno; así mismo de los documentos consignados a efectos videndi por los Defensores Privados se evidencia lo siguiente: 1.- Carnet donde se evidencia la condición del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, como agropecuario, así como el dibujo del hierro o señal; 2.- Documento de Propiedad del Fundo denominado “Los Leones”, la cual posee una extensión de ochenta y dos (82) hectáreas; 3.- Documento de Registro del Hierro o Señal de la Finca “Los Leones”; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Conforme al artículo 2 ordinal 28 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, refiere que El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”. Por su parte, en el artículo 3 ejusdem refiere que se considera ilícita la desviación entre otras de urea. En tal sentido, conforme a dicha ley especial adquirir y transportar, dicha sustancia, debe ser autorizada con una permisologia especial. Así mismo, existe una norma contenida en la Gaceta Oficial N° 37592, de fecha 16/12/20002, que hace referencia a la necesidad de que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se levante un control del consumo anual de dicha sustancia y se emita un permiso valido por un año a tales fines, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial se puede observar en ella que en su artículo 1, 2 y 4 se refieren a los permisos para exportación de mercancía, cuyo código arancelaria se indican en tabla anexa y las sustancias químicas de necesario control estaban sujetas a un régimen legal aduanero n° 04, pero en forma alguna tal resolución Ministerial se refiere a la exigencia a los productores agropecuarios, mas que los exigidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para que quienes están autorizados a la venta y distribuidor de dichos productos químicos, puedan venderle insumos Fertilizantes Químicos destinados a la actividad Agrícola y precisamente estos son a los que se refiere el comunicado de fecha 08 de Julio de 2009, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Por otra parte, existe comunicado expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), fecha 08 de Julio de 2009, en el que se resume los resultados de un encuentro con los distribuidores autorizados de Sustancias Químicas Controladas y las instituciones pública controladoras de fertilizantes, entre ellas C.I.C.P.C. DARFA, y el Ministerio del Ambiente, que tiene que ver con lo relacionado a la adquisición y traslado de estos productos, tales como Urea, Sulfato de Amonio, Sulfato de Potasio, Nitrato de Potasio, Nitrato de Amonio, Nitrato de Calcio, y cualquiera de estos productos en forma liquida controlados por el DARFA y de cualquier manera las mezclas físicas o formulas completas entre dos o mas de los productos controlados antes mencionados, sin que importe el porcentaje en el que se este mezclando, resolviendo que queda fuera del control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del DARFA, y que solo deben certificar ante los Distribuidores y autoridades competentes su condición de agricultores, con el registro de finca, o cualquier otro documento que lo identifique como productor activo. En tal sentido, se observa que los ciudadanos Juan Carlos Marcano Marcano y Maira Alejandra Piña Marcano, fueron aprehendidos al transportar 7 sacos de Urea, es decir, 350 kilos de dicha sustancia, la cual es una sustancia controlada y sometida al régimen legal nro 4to, dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37592, de fecha 16/12/20002. Pero por otra parte, consta a los autos: 1.- Factura nro 00003190 de fecha 20/11/09, relativa a la compra de 7 sacos de Uria. 2.- Acta de inspección de la empresa PROSEVENCA, sucursal Maracaibo, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Permiso de adquisición, traslado y uso de la sustancia Uria, para la empresa PROSEVENCA, de fecha 27 de febrero del 2009, valido por 12 meses; 5.- Registro nro 6006, donde se deja constancia que la empresa PROSEVENCA, cumplió los requisitos de Ley, a fin de obtener la renovación del registro del régimen legal nro 02, quedando dicha empresa al Control, vigilancia y fiscalización de funcionarios adscritos al CICPC, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Carnet expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a nombre del ciudadano Juan Carlos Marcano., Fundo Hacienda Los Leones, registro nro 1670. 7.- Documento de compraventa de fecha 04 de marzo del 2005. 8.- Documento de propiedad del fundo agropecuario Los Leones. 8.- Registro de hierro a nombre de la Finca los leones ubicado en el Municipio Autónomo Andrés Bello, estado Trujillo, a nombre de Juan Carlos Marcano Marcano. En tal sentido, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal que visto como ha quedado determinado en autos la condición de agropecuario del ciudadano Juan Carlos Marcano, y que el destino de la mercancía uria, era para el fundo los leones ubicado en el estado Táchira, y consignado en este acto la documentación a fin de determinar su condición de agropecuario, así como, la existencia del referido fundo, y de la propiedad del mismo, y por otra parte constando la permisologia de la empresa PROSEVENCA, sucursal Maracaibo, a fin de comercializar la uria, y que conforme al comunicado del DARFA se puede obtener dicha sustancia pero hasta cierto limite de acuerdo a las hectáreas de la tierra; es por lo que, considera esta Juzgadora que, debe el Ministerio Público determinar en el curso de la investigación la veracidad o autenticidad de dichos documentos antes referidos, así como, practicar experticia al fundo Los Leones, para ver la cantidad de hectáreas del mismo, y determinar hasta que cantidad le era permitido obtener; existiendo presuntamente un hecho punible imputado, el cual merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra evidentemente prescrita y la convicción de que los mismos ciertamente fueron encontrados en la posesión y transporte de dicha sustancia (uria); por todo ello considera esta Juzgadora que aún a la altura de esta fase de investigación en la que están siendo presentado los ciudadanos Juan Carlos Marcano y Alejandra Peña Marcano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha mediante la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por cuanto debe el Ministerio Público indagar mas en la investigación, a fin de comprobar con veracidad los hechos imputados; por lo que en consecuencia y ajustado a derecho es decretar la libertad con medidas cautelares a los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; a fin de garantizar las resultas del proceso y todo a bien de que el Ministerio Público, continué el curso de ésta investigación, a fines de que dicha investigación conduzca a determinar o no si certeramente existe una responsabilidad penal, y consecuencialmente dictar un acto conclusivo; todo en atención a los artículos 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal. Así se Decide. En cuanto a la medida de incautación preventiva del bien automotor marca ford, tipo explore, color rojo, año 1999, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como medida preventiva, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto, en esta fase inicial de la investigación la misma no es procedente, por faltar diligencias para practicar a fin de determinar con certeza la responsabilidad o no de los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica de los imputados de autos, en relación a que se decrete a sus representados la libertad plena, este Tribunal da por reproducido los alegatos para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo a bien de que el Ministerio Público determine en la investigación la autenticidad de los documentos consignados, que demuestran la existencia del fundo los leones y de la registro de hierro de dicho fundo. Por otra parte, hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad de los imputado de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad plena de sus defendido; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual están siendo sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. Decisión que se toma atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha: 28/09/1958, de: 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad V-5.077.840, hijo de: Juan Marcano y Felicidad de Marcano, residenciado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia la Esperanza, Sector el Gallo, Haciendo Los Leones, Estado Trujillo; teléfono: 0414-8758038 y MAIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/06/1977, de: 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Abogada, titular de la cedula de identidad V-13.129.260, hijo de: Maigualida Marcano Marcano y Rafael Antonio Piña (D), residenciado en la Avenida 14B, con calle 66, Edificio Guayaraca, Planta Baja, detrás de la Panadería Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-6759685, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 2 numeral 28 tercer aparte y articulo 3 único aparte Ejusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 04 indicado en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de la Producción y el Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, y la prohibición de salida del País sin autorización escrita del Tribunal, todo en atención a los artículos 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada la incautación preventiva del vehículo Marca FORD, Tipo Explorer, Color Rojo, Año: 1999, Placas: VAI-21U, hasta tanto se concluya con la investigación; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada a favor de sus defendidos la libertad plena; CUARTO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 9:15 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2014-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 6650-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (T),




ANA MARIA PETIT GARCÉS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JESUS ESTRADA


LOS IMPUTADOS,


JUAN CARLOS MARCANO MARCANO


MAIRA ALEJANDRA PIÑA MARCANO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA,


ABG. ENDERSON HUMBRIA VERA
ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA


Causa Nro. 3C-6539-09.-
AMPG/dimas.-