LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-339-09.
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.251.172, fecha de nacimiento 11/08/1992, hijo de OSCAR GUTIERREZ Y ESILDA PEREZ COLINA, de Oficio Estudiante, soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 51 casa 126C-1-56, diagonal al Centro Medico El Pinar, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.445.004, fecha de Nacimiento: 05/10/1.993, hijo de GRISMALDO ALI QUINTERO RINCON y SANDRA BAUTISTA LOPEZ, soltero, OCUPACION u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 50, casa 126B-54, en la esquina queda el Ambulatorio San Sebastián a cinco casas del Ambulatorio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
VICTIMA: MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Oscar Castillo Zerpa.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Gyomar Pérez Cobo.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el Tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación Fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Primera del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente en este acto los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes el día 23 de septiembre de 2009, siendo la una de la tarde aproximadamente se encontraba laborando como taxista por el sector Pomona de esta ciudad, el ciudadano Argenis Rosales, cuando un muchacho uniformado de estudiante le mando a parar y se montó, sacó un revolver, le dijo que parara en la esquina próxima, donde se montaron tres jóvenes mas y le sometieron y obligaron a llevarlos hasta el establecimiento comercial SUPERMART De La Avenida La Limpia una vez allí se bajaron del carro, situación que aprovechó la víctima para bajarse del carro y resguardase en la sede de la Agencia Bancaria Banesco que estaba cerca en la misma avenida y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban en el establecimiento comercial SUPERMART, de la avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos Dileidis Gómez, Ewuar Chaparro, Kristy Rincón, Vladimir Oreste Samper Trimiño, Lizzed Rubio Altunaga y la ciudadana Mariela Montilla quien labora como cajera del establecimiento, cuando entraron al local unos jóvenes entre quienes se encontraban los adolescentes hoy acusados (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad y (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años edad, y con el uso de armas de fuego, irrumpieron en el local comercial, luego comenzaron a gritarles a todos que abrieran las cajas registradoras y les entregaran el dinero, cuando la cajera Mariela Montilla, intentó abrir la caja, con los nervios no pudo, uno de ellos le amenazó que si no le abría la mataría, luego se descuidaron porque comenzaron a robar a las otras personas presentes, y los empleados salieron corriendo a esconderse dentro del comedor, y salieron luego hasta que se fueron, en esos momentos, se encontraban de servicio ordinario, patrullaje a pie, el Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni en compañía del Oficial Técnico Segundo 1467 Mervin Parra, dando un recorrido por la Avenida la Limpia a la altura del almacén de telas Moda Nova, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando notaron que varias personas comenzaron a gritar que varios sujetos estaban robando en Supermart inmediatamente se trasladaron hacia el lugar y al llegar un ciudadano los interceptó con su vehículo informándoles que los sujetos que habían atracado en supermart, iban huyendo por detrás de Traki, dicho ciudadano se ofreció voluntariamente a trasladar a los funcionarios, reportaron a la central de Comunicaciones (CECOM), pidiendo apoyo policial, luego de varios recorridos, en el momento que se encontraban por la avenida 74B entre cale 79H y 79F específicamente, el ciudadano del vehículo reconoció a cuatro sujetos, señalándolos como los que habían robado en Supermart, estos tenían las siguientes características, uno de ellos era de contextura delgada ,piel morena, vestía Jean negro, con franela naranja, gomas negra, otro era de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, vestía franela blanca, otro era contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía Jean negro, franela roja con rayas blancas, gomas blancas con negro gorra negra, y el ultimo contextura delgada, piel morena, estatura baja, vestía Jean celeste, y franela celeste con gomas blancas, inmediatamente le dieron la vos de alto, y los sujetos al percatarse de la presencia policial arremetieron contra su integridad física utilizando armas de fuego, realizaron varios disparos, por tal motivo los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción, utilizando sus armas de reglamento, dando como resultados dos sujetos heridos, logrando escapar uno de ellos, rápidamente; reportaron una ambulancia para atender a los heridos, y procedieron a notificarle a los detenidos que serian objeto de una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la identificación del ciudadano Jesús Armando Borrego Morales, cedula de identidad 19.210.019 de 21 años de edad, quien le fue incautado en su poder un arma de fuego en su mano derecha, un (01) revolver marca TERVA M.R. IND. ARG Calibre 38, contentiva en el interior de la masa de cuatro (04) proyectiles en su estado original dos (02) percutido, y un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C332, de color gris con color plomo, otro ciudadano identificado como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cedula de identidad 22.251.172, de 17 años de edad, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Motorola modelo W150i, de color gris , plateado y blanco y un (01) teléfono celular marca ZJE, modelo C362, de color morado con negro, otro ciudadano quien no portaba cedula de identidad para el momento de la detención, quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de 15 años de edad, cedula de identidad 23.445.004, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono Celular marca ALCATEL, de color gris con negro, seguidamente le fueron leídos sus derechos según lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, a los ciudadanos Keirner Ali Quintero Bautista de 15 años de edad y al ciudadano Oscar Júnior Gutiérrez Pérez de 17 años de edad, y que se encontraban detenidos amparándonos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también se le impuso los derechos según lo contemplado en el articulo 125 del código Orgánico Procesal penal al ciudadano Jesús Armando Borrego Morales de 21 años de edad y amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración por separado de los funcionarios expertos INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0919-09, de fecha 14 de Octubre de 2009, DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro.0918-09 y DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 2.- Declaración testimonial y por separado de los funcionarios Oficiales El Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo y Oficial Técnico Segundo 1467 Mervin Parra, adscrito a adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni, quien suscribe ACTA POLICIAL, 22 de septiembre de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). 3.- Declaración testimonial del ciudadano Mariela Margarita Montilla Viloria, en su carácter de Victima. 4.- Declaración testimonial del ciudadano Dileidis Carolina Gómez Gómez, en su carácter de Victima. 5.- Declaración testimonial del ciudadano Kristy Stefania Rincón Sulbaran, en su carácter de Victima. 6.- Declaración testimonial del ciudadano Vladimir Orestes Samper Trimiño, en su carácter de Victima. 7.- Declaración testimonial del ciudadano Lizzed Rubio Altanuga, en su carácter de Victima. 8.- Declaración testimonial del ciudadano Elvin Joaquín Chaparro Larreal, en su carácter de Victima. 9.- Declaración testimonial del ciudadano Argenis Rosales Andrade, en su carácter de Victima. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-09, suscrita por el Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana Mariela Montilla. 3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0919-09 de 14 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro.0918-09 En fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320 adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO practicada por el INSPECTOR YENFRY GLAGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años”. .Es todo”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos, cada uno por separado, que admitía los hechos por los cuales les acusaba el Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:” Visto el contenido de la acusación Fiscal y una vez que mis Representados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicables a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial que si bien es cierto que mis representados se encontraban presentes al momento de la realización del hecho punible que hoy nos ocupa, no es menos cierto que también se encontraban personas adultas que llevaron a estos jóvenes a verse involucrados en el delito. En cuanto a los Literales E, F, G y H, específicamente en cuanto a los resultados de los informes clínicos y psico-social, igualmente se desprende de las actas que conforman el expediente que los adolescentes se encuentran heridos, heridas estas que sufrieron al momento de la comisión de este hecho, lo cual ameritó tratamiento médico que aun están recibiendo, tal y como se advierte de informes que corren a los folios 18, 19, 20, 40 y 41 de la presente causa, así ambos adolescentes se encuentran en periodo de post operatorio y en regulares condiciones de salud, por lo que en criterio de la defensa deben permanecer en un sitio adecuado que garantice su recuperación y evitar complicaciones. Indicando además que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad de los mismos, estableciendo que los adolescentes deben recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar la situación de salud que le aqueja, la máxima de experiencia nos indican a cada uno de los operadores de justicias que integramos esta sección especializada que las Casas de Formación Integral, no cuentan con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud de los adolescentes, por otra parte y en virtud de la solicitud que realizara la defensa contamos para este momento con un informe Conductual de cada uno de los adolescentes, interesantes para guiar el criterio de quien debe decidir con base en las aludidas pautas los cuales establecen aspectos tales como el grado de instrucción de los adolescentes que en este caso se encontraban activos en el sistema educativo formal, tal y como se evidencia de los recaudos igualmente consignados por la defensa ante este despacho, ambos han mantenido una conducta de respeto hacia las autoridades que dirigen esta institución, se han adaptado a las normativas, se le observa interés en la participación de practicas deportivas, y tal y como se colige de los informes han tenido contacto permanente con sus familiares, todo lo cual nos lleva a concluir que los adolescentes pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que están aptos para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, en este orden de ideas presentamos a su consideración constancias de pre-inscripción emitida por la Unidad Educativa Francisco Esparza García, institución esta que esta acreditando que los adolescentes cuentan con un cupo para su reincorporación al sistema educativo en caso de que proceda lo solicitado por esta defensora. En relación con la conducta de los adolescentes debo indicarle que a los mismos le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 23 de septiembre de 2009, la cual han venido cumpliendo de forma adecuada lo cual se colige de información suministrada por la Casa de Formación Integral Sabaneta. Considerando con todos estos elementos igualmente necesario tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que los adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que los mismos se encuentran activos en el área educativa y en el área laboral, con esto los adolescentes pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro Juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Defensa Técnica constancias constante de dos (02) folios útiles)”. Es todo”.
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Posteriormente a solicitud de la Defensa Técnica el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana: ESILDA PEREZ COLINA, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien expone: “Yo estoy consiente de lo que hicieron los muchachos seria por inmadurez o por dejarse llevar por otras personas y yo quisiera por lo menos le permitiera seguir estudiando a los muchachos yo no quiero que mi hijo este detenido por que él malo no ha sido en la casa, el si ha sido buen estudiante, a el nunca le ha quedado ninguna materia en ningún grado”. De seguidas, se le otorga la palabra a la ciudadana: SANDRA CAROLINA BAUTISTA LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del Adolescente: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien expuso: “Yo reconozco lo que hizo mi hijo, se dejo llevar por otras personas, es un niño obediente, estudiado y tiene buena conducta y le pido le de el privilegio de seguir estudiando, el es muy obediente no es un niño malo, tiene buena conducta en el colegio y en el liceo y no quiero que el pase lo que esta pasando”. Es todo. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 23 de septiembre de 2009, cuando siendo la una de la tarde aproximadamente se encontraba laborando como taxista por el sector Pomona de esta ciudad, el ciudadano Argenis Rosales, cuando un muchacho uniformado de estudiante le mando a parar y se montó, sacó un revolver, le dijo que parara en la esquina próxima, donde se montaron tres jóvenes mas y le sometieron y obligaron a llevarlos hasta el establecimiento comercial SUPERMART De La Avenida La Limpia una vez allí se bajaron del carro, situación que aprovechó la víctima para bajarse del carro y resguardase en la sede de la Agencia Bancaria Banesco que estaba cerca en la misma avenida y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban en el establecimiento comercial SUPERMART, de la avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos Dileidis Gómez, Ewuar Chaparro, Kristy Rincón, Vladimir Oreste Samper Trimiño, Lizzed Rubio Altunaga y la ciudadana Mariela Montilla quien labora como cajera del establecimiento, cuando entraron al local unos jóvenes entre quienes se encontraban los adolescentes hoy acusados (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad y (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 15 años edad, y con el uso de armas de fuego, irrumpieron en el local comercial, luego comenzaron a gritarles a todos que abrieran las cajas registradoras y les entregaran el dinero, cuando la cajera Mariela Montilla, intentó abrir la caja, con los nervios no pudo, uno de ellos le amenazó que si no le abría la mataría, luego se descuidaron porque comenzaron a robar a las otras personas presentes, y los empleados salieron corriendo a esconderse dentro del comedor, y salieron luego hasta que se fueron, en esos momentos, se encontraban de servicio ordinario, patrullaje a pie, el Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni en compañía del Oficial Técnico Segundo 1467 Mervin Parra, dando un recorrido por la Avenida la Limpia a la altura del almacén de telas Moda Nova, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando notaron que varias personas comenzaron a gritar que varios sujetos estaban robando en Supermart inmediatamente se trasladaron hacia el lugar y al llegar un ciudadano los interceptó con su vehículo informándoles que los sujetos que habían atracado en supermart, iban huyendo por detrás de Traki, dicho ciudadano se ofreció voluntariamente a trasladar a los funcionarios, reportaron a la central de Comunicaciones (CECOM), pidiendo apoyo policial, luego de varios recorridos, en el momento que se encontraban por la avenida 74B entre cale 79H y 79F específicamente, el ciudadano del vehículo reconoció a cuatro sujetos, señalándolos como los que habían robado en Supermart, estos tenían las siguientes características, uno de ellos era de contextura delgada ,piel morena, vestía Jean negro, con franela naranja, gomas negra, otro era de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, vestía franela blanca, otro era contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía Jean negro, franela roja con rayas blancas, gomas blancas con negro gorra negra, y el ultimo contextura delgada, piel morena, estatura baja, vestía Jean celeste, y franela celeste con gomas blancas, inmediatamente le dieron la vos de alto, y los sujetos al percatarse de la presencia policial arremetieron contra su integridad física utilizando armas de fuego, realizaron varios disparos, por tal motivo los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción, utilizando sus armas de reglamento, dando como resultados dos sujetos heridos, logrando escapar uno de ellos, rápidamente; reportaron una ambulancia para atender a los heridos, y procedieron a notificarle a los detenidos que serian objeto de una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la identificación del ciudadano Jesús Armando Borrego Morales, cedula de identidad 19.210.019 de 21 años de edad, quien le fue incautado en su poder un arma de fuego en su mano derecha, un (01) revolver marca TERVA M.R. IND. ARG Calibre 38, contentiva en el interior de la masa de cuatro (04) proyectiles en su estado original dos (02) percutido, y un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C332, de color gris con color plomo, otro ciudadano identificado como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cedula de identidad 22.251.172, de 17 años de edad, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Motorola modelo W150i, de color gris , plateado y blanco y un (01) teléfono celular marca ZJE, modelo C362, de color morado con negro, otro ciudadano quien no portaba cedula de identidad para el momento de la detención, quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de 15 años de edad, cedula de identidad 23.445.004, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono Celular marca ALCATEL, de color gris con negro, seguidamente le fueron leídos sus derechos según lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, a los ciudadanos Keirner Ali Quintero Bautista de 15 años de edad y al ciudadano Oscar Júnior Gutiérrez Pérez de 17 años de edad, y que se encontraban detenidos amparándonos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también se le impuso los derechos según lo contemplado en el articulo 125 del código Orgánico Procesal penal al ciudadano Jesús Armando Borrego Morales de 21 años de edad y amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se tiene que el día 23 de septiembre de 2009, siendo la una de la tarde aproximadamente se encontraba laborando como taxista por el sector Pomona de esta ciudad, el ciudadano Argenis Rosales, cuando un muchacho uniformado de estudiante le mando a parar y se montó, sacó un revolver, le dijo que parara en la esquina próxima, donde se montaron tres jóvenes mas y le sometieron y obligaron a llevarlos hasta el establecimiento comercial SUPERMART De La Avenida La Limpia una vez allí se bajaron del carro, situación que aprovechó la víctima para bajarse del carro y resguardase en la sede de la Agencia Bancaria Banesco que estaba cerca en la misma avenida y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban en el establecimiento comercial SUPERMART, de la avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos Dileidis Gómez, Ewuar Chaparro, Kristy Rincón, Vladimir Oreste Samper Trimiño, Lizzed Rubio Altunaga y la ciudadana Mariela Montilla quien labora como cajera del establecimiento, cuando entraron al local unos jóvenes entre quienes se encontraban los adolescentes hoy acusados (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad y (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años edad, y con el uso de armas de fuego, irrumpieron en el local comercial, luego comenzaron a gritarles a todos que abrieran las cajas registradoras y les entregaran el dinero, cuando la cajera Mariela Montilla, intentó abrir la caja, con los nervios no pudo, uno de ellos le amenazó que si no le abría la mataría, luego se descuidaron porque comenzaron a robar a las otras personas presentes, y los empleados salieron corriendo a esconderse dentro del comedor, y salieron luego hasta que se fueron, en esos momentos, se encontraban de servicio ordinario, patrullaje a pie, el Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni en compañía del Oficial Técnico Segundo 1467 Mervin Parra, dando un recorrido por la Avenida la Limpia a la altura del almacén de telas Moda Nova, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando notaron que varias personas comenzaron a gritar que varios sujetos estaban robando en Supermart inmediatamente se trasladaron hacia el lugar y al llegar un ciudadano los interceptó con su vehículo informándoles que los sujetos que habían atracado en supermart, iban huyendo por detrás de Traki, dicho ciudadano se ofreció voluntariamente a trasladar a los funcionarios, reportaron a la central de Comunicaciones (CECOM), pidiendo apoyo policial, luego de varios recorridos, en el momento que se encontraban por la avenida 74B entre cale 79H y 79F específicamente, el ciudadano del vehículo reconoció a cuatro sujetos, señalándolos como los que habían robado en Supermart, estos tenían las siguientes características, uno de ellos era de contextura delgada ,piel morena, vestía Jean negro, con franela naranja, gomas negra, otro era de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, vestía franela blanca, otro era contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía Jean negro, franela roja con rayas blancas, gomas blancas con negro gorra negra, y el ultimo contextura delgada, piel morena, estatura baja, vestía Jean celeste, y franela celeste con gomas blancas, inmediatamente le dieron la vos de alto, y los sujetos al percatarse de la presencia policial arremetieron contra su integridad física utilizando armas de fuego, realizaron varios disparos, por tal motivo los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción, utilizando sus armas de reglamento, dando como resultados dos sujetos heridos, logrando escapar uno de ellos, rápidamente; reportaron una ambulancia para atender a los heridos, y procedieron a notificarle a los detenidos que serian objeto de una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la identificación del ciudadano Jesús Armando Borrego Morales, cedula de identidad 19.210.019 de 21 años de edad, quien le fue incautado en su poder un arma de fuego en su mano derecha, un (01) revolver marca TERVA M.R. IND. ARG Calibre 38, contentiva en el interior de la masa de cuatro (04) proyectiles en su estado original dos (02) percutido, y un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C332, de color gris con color plomo, otro ciudadano identificado como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cedula de identidad 22.251.172, de 17 años de edad, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Motorola modelo W150i, de color gris , plateado y blanco y un (01) teléfono celular marca ZJE, modelo C362, de color morado con negro, otro ciudadano quien no portaba cedula de identidad para el momento de la detención, quien dijo (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de 15 años de edad, cedula de identidad 23.445.004, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono Celular marca ALCATEL, de color gris con negro, seguidamente le fueron leídos sus derechos según lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, a los ciudadanos Keirner Ali Quintero Bautista de 15 años de edad y al ciudadano Oscar Júnior Gutiérrez Pérez de 17 años de edad, y que se encontraban detenidos amparándonos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también se le impuso los derechos según lo contemplado en el articulo 125 del código Orgánico Procesal penal al ciudadano Jesús Armando Borrego Morales de 21 años de edad y amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos.; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración por separado de los funcionarios expertos INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0919-09, de fecha 14 de Octubre de 2009, DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro.0918-09 y DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 2.- Declaración testimonial y por separado de los funcionarios Oficiales El Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo y Oficial Técnico Segundo 1467 Mervin Parra, adscrito a adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni, quien suscribe ACTA POLICIAL, 22 de septiembre de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). 3.- Declaración testimonial del ciudadano Mariela Margarita Montilla Viloria, en su carácter de Victima. 4.- Declaración testimonial del ciudadano Dileidis Carolina Gómez Gómez, en su carácter de Victima. 5.- Declaración testimonial del ciudadano Kristy Stefania Rincón Sulbaran, en su carácter de Victima. 6.- Declaración testimonial del ciudadano Vladimir Orestes Samper Trimiño, en su carácter de Victima. 7.- Declaración testimonial del ciudadano Lizzed Rubio Altanuga, en su carácter de Victima. 8.- Declaración testimonial del ciudadano Elvin Joaquín Chaparro Larreal, en su carácter de Victima. 9.- Declaración testimonial del ciudadano Argenis Rosales Andrade, en su carácter de Victima. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-09, suscrita por el Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana Mariela Montilla. 3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0919-09 de 14 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro.0918-09 En fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320 adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO practicada por el INSPECTOR YENFRY GLAGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio tomando en consideración la actitud procesal asumida por el adolescente.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal, establece lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Igualmente el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA previsto en el artículo 175 del mencionado Código, establece:
Artículo 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
De la misma manera se tiene que el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, consagra que:
Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al Tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los Tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, consistió en la cooperación para despojar de sus pertenencias y del dinero a las víctimas, mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego, a los ciudadanos: MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO, mientras se encontraba laborando en el establecimiento comercial SUPERMART De La Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quienes el 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, mientras la víctima se encontraba en el establecimiento comercial SUPERMART De La Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo que allí las despojaron de sus pertenencias ; denuncia esta formulada por ante efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos: MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de pico de botella, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pues el día 23 de septiembre de 2009, siendo la una de la tarde aproximadamente se encontraba laborando como taxista por el sector Pomona de esta ciudad, el ciudadano Argenis Rosales, cuando un muchacho uniformado de estudiante le mando a parar y se montó, sacó un revolver, le dijo que parara en la esquina próxima, donde se montaron tres jóvenes mas y le sometieron y obligaron a llevarlos hasta el establecimiento comercial SUPERMART De La Avenida La Limpia una vez allí se bajaron del carro, situación que aprovechó la víctima para bajarse del carro y resguardase en la sede de la Agencia Bancaria Banesco que estaba cerca en la misma avenida y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban en el establecimiento comercial SUPERMART, de la avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos Dileidis Gómez, Ewuar Chaparro, Kristy Rincón, Vladimir Oreste Samper Trimiño, Lizzed Rubio Altunaga y la ciudadana Mariela Montilla quien labora como cajera del establecimiento, cuando entraron al local unos jóvenes entre quienes se encontraban los adolescentes hoy acusados (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad y (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años edad, y con el uso de armas de fuego, irrumpieron en el local comercial, luego comenzaron a gritarles a todos que abrieran las cajas registradoras y les entregaran el dinero, cuando la cajera Mariela Montilla, intentó abrir la caja, con los nervios no pudo, uno de ellos le amenazó que si no le abría la mataría, luego se descuidaron porque comenzaron a robar a las otras personas presentes, y los empleados salieron corriendo a esconderse dentro del comedor, y salieron luego hasta que se fueron, en esos momentos, se encontraban de servicio ordinario, patrullaje a pie, el Oficial Técnico segundo 1442 José Carrillo, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni en compañía del Oficial Técnico Segundo 1467 Mervin Parra, dando un recorrido por la Avenida la Limpia a la altura del almacén de telas Moda Nova, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando notaron que varias personas comenzaron a gritar que varios sujetos estaban robando en Supermart inmediatamente se trasladaron hacia el lugar y al llegar un ciudadano los interceptó con su vehículo informándoles que los sujetos que habían atracado en supermart, iban huyendo por detrás de Traki, dicho ciudadano se ofreció voluntariamente a trasladar a los funcionarios, reportaron a la central de Comunicaciones (CECOM), pidiendo apoyo policial, luego de varios recorridos, en el momento que se encontraban por la avenida 74B entre cale 79H y 79F específicamente, el ciudadano del vehículo reconoció a cuatro sujetos, señalándolos como los que habían robado en Supermart, estos tenían las siguientes características, uno de ellos era de contextura delgada ,piel morena, vestía Jean negro, con franela naranja, gomas negra, otro era de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, vestía franela blanca, otro era contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía Jean negro, franela roja con rayas blancas, gomas blancas con negro gorra negra, y el ultimo contextura delgada, piel morena, estatura baja, vestía Jean celeste, y franela celeste con gomas blancas, inmediatamente le dieron la vos de alto, y los sujetos al percatarse de la presencia policial arremetieron contra su integridad física utilizando armas de fuego, realizaron varios disparos, por tal motivo los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción, utilizando sus armas de reglamento, dando como resultados dos sujetos heridos, logrando escapar uno de ellos, rápidamente; reportaron una ambulancia para atender a los heridos, y procedieron a notificarle a los detenidos que serian objeto de una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la identificación del ciudadano Jesús Armando Borrego Morales, cedula de identidad 19.210.019 de 21 años de edad, quien le fue incautado en su poder un arma de fuego en su mano derecha, un (01) revolver marca TERVA M.R. IND. ARG Calibre 38, contentiva en el interior de la masa de cuatro (04) proyectiles en su estado original dos (02) percutido, y un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C332, de color gris con color plomo, otro ciudadano identificado como Oscar Júnior Gutiérrez Pérez, cedula de identidad 22.251.172, de 17 años de edad, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Motorola modelo W150i, de color gris , plateado y blanco y un (01) teléfono celular marca ZJE, modelo C362, de color morado con negro, otro ciudadano quien no portaba cedula de identidad para el momento de la detención, quien dijo llamarse Keirner Ali Quintero Bautista de 15 años de edad, cedula de identidad 23.445.004, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono Celular marca ALCATEL, de color gris con negro, seguidamente le fueron leídos sus derechos según lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, a los ciudadanos Keirner Ali Quintero Bautista de 15 años de edad y al ciudadano Oscar Júnior Gutiérrez Pérez de 17 años de edad, y que se encontraban detenidos amparándonos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también se le impuso los derechos según lo contemplado en el articulo 125 del código Orgánico Procesal penal al ciudadano Jesús Armando Borrego Morales de 21 años de edad y amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos., siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron víctimas los ciudadanos MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO, dándose por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el Juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Es menester acotar que la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales., todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido, como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23-09-09, por la Sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publica DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensores de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.251.172, fecha de nacimiento 11/08/1992, hijo de OSCAR GUTIERREZ Y ESILDA PEREZ COLINA, de Oficio Estudiante, soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 51 casa 126C-1-56, diagonal al Centro Medico El Pinar, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-3653832. Y (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.445.004, fecha de Nacimiento: 05/10/1.993, hijo de GRISMALDO ALI QUINTERO RINCON y SANDRA BAUTISTA LOPEZ, soltero, OCUPACION u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 50, casa 126B-54, en la esquina queda el Ambulatorio San Sebastián a cinco casas del Ambulatorio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-6412345, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 del mencionado Código, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCON, ARGENIS ROSALES y EL ESTADO VENEZOLANO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica de aplicar a sus defendidos una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23-09-09, por la Medida antes indicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 056-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 2U-339-09
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