REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 2M- 340-09.
JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN CARLOS TORREALBA.
ESCABINOS: NEURO ENRIQUE BRACHO GOMEZ (TITULAR I), ANDRY JOSE SOCORRO FLORES (TITULAR II) y MAYELA JOSEFINA BRAVO NAVA (SUPLENTE).
SECRETARIA: Abog. ARACELY ARRIETA.
SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.986.743, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-02-1.992 hijo de INGRID ROMAY y de ANTONIO MARTINEZ, residenciado en Barrio La Polar, calle 180, avenida 48L, cerca de la Prefectura Domitila Flores, casa No. 180-45, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VÍCTIMA: ROSAURA PATIÑO SILVA.
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA BEJARANO y DR. WILLIAN ISAMBERTT.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa, ocurrieron el día el día 23 de Abril de 2.009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, las ciudadanas: ROSAURA PATIÑO SILVA y ARACELYS DEL CARMEN VILLADIEGO, se encontraban laborando en la panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se presento de forma violenta el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía del adulto ANGELO BENITO FFIGUEROA MACHADO, y otra persona por identificar, portando arma de Fuego y bajo a menaza de muerte sometieron a la ciudadanas ROSAURA PATIÑO SILVA y ARACELYS DEL CARMEN VILLADIEGO, así como a la clientela que se encontraba comprando en el momento, logrando despojarlas el dinero en efectivo, mercancía y celular; acto seguido procedieron a salir huyendo del lugar siendo observado por todas las personas que se encontraban en el lugar, quienes inmediatamente se comunican vía telefónica con la policial del municipio San Francisco. Es así como interviene al funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO, adscrita a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el momento que realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio 24 de Julio, calle 175 con avenida 49, fue informada por la central de comunicación del referido organismo policial a la cual esta adscrita que en la avenida 51 con calle 167, Urb. La Popular específicamente en la Panadería la Popular Municipio San Francisco del Estado Zulia, se había cometido un robo, procediendo la funcionaria actuante a dirigiese al referido lugar donde fue informada por la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, de los ciudadanos autores del robo, asimismo al realizar patrullaje preventivo por las adyacencias del indicado lugar, cuando recibió un reporte del oficial ALARCON GERARDO, placa # 271, igualmente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, informando que tenia restringido a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, en el barrio Blanquita de Pérez, calle 172 Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo la funcionaria oficial YANIRA CRISTANCHO, placa # 293, a trasladarse al indicado sitio en compañía de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, donde le manifestó a los funcionarios actuantes que los ciudadanos restringidos eran los actores del hecho punible denunciados, procediendo los funcionarios actuantes, a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.986.743, y ANGELO BENITO FEGUEROA MACHADO, logrando la recuperación de los siguientes objetos: debidamente descritos en la actuación policial: Una (01) caja y cuatro (04) medias cajas de cigarros Marca VICEROY, las cantidad de 53.50, 00, Bolívares Fuertes en diferentes billetes y monedas de diferentes denominación, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al momento de la aprehensión.
Estos hechos fueron calificados por el Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA; quien a su vez solicitó fuese condenado la adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. WILLIAN ISAMBERTT, quien manifestó:“En comunicación con el adolescente, hemos tomado en consideración unos fundamentos de ley para la aplicación de la sanción, ya que el le ha manifestado a esta defensa que confesara su participación en el delito mencionado, es por lo que le solicito que considere que nuestro representado ha cumplido con sus presentaciones impuestas en su oportunidad correspondiente, que es infractor primario y que mi defendido desea resarcir o reparar el daño contemplado en el articulo 622 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando estamos en presencia de un delito que donde no aplican los acuerdos preparatorios”.
El joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Joven Adulto fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación Fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser de de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.986.743, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-02-1.992 hijo de INGRID ROMAY y de ANTONIO MARTINEZ, residenciado en Barrio La Polar, calle 180, avenida 48L, cerca de la Prefectura Domitila Flores, casa No. 180-45, Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “”Yo quiero que me disculpen, yo estoy trabajando, yo se que yo cometí un error, yo participe en los hechos, y quiero que me den una oportunidad“.
Culmino su declaración y acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Publico y sucesivamente a la defensa técnica, quienes no lo interrogan, e igualmente el Tribunal no interrogar al Acusado.
De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia a la víctima del asunto ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.936.907 y sin parentesco con el acusado, y expuso:”El domingo ese, no recuerdo la fecha, estábamos trabajando y estábamos atendiendo clientes, había poca gente por que casi a esa hora no va nadie, estábamos atendiendo a unos clientes y llegaron tres muchachos bien vestidos y todos tenían gorra, de pronto uno saco una pistola y uno salto la vitrina, comenzó a registrar la caja, yo se la abrí, el otro estaba amenazando a los clientes, y el otro saco la plata de la caja sacaron monedas, cigarros y nosotros nos quedamos quitas y después salieron y estaba la gente afuera parece que ya habían llamado a Polisur y salieron para abajo, yo Salí me asome y como los vi caminando cerca les dije allá van los que acaban de robar la panadería y después llego POLISUR, después los agarraron, agarraron a dos, al otro no se”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Público, quien no interroga y sucesivamente a la Defensa Privada quien tampoco interroga al testigo víctima, así como tampoco lo hace el Juzgado Mixto.
Seguidamente, y verificado que no existe órganos de pruebas presente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional preguntó a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” :” vista la confesión hecha por el Adolescente Acusado, libre de juramentos y de todo tipo de apremios en compañía de su Defensores y las pruebas documentales promovidas por su lectura, en consecuencia esta Fiscalia RENUNCIA al resto de los testigos promovidos y le solicito al Tribunal a incorporar por su lectura las pruebas dictar la correspondiente sentencia. La defensa Técnica ABOG. WILLIAN ISAMBERTT, expuso: “No tengo ninguna objeción a la renuncia hecha por el Ministerio Publico”. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes y se ordena incorporar por su lectura las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios YANIRA CRISTANCHO, placa # 293, adscrita a la División de Patrullaje Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios: AGUILAR RICARDO, palca 460 y FULCADO BLADIMIR, placa 482, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticia) del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVULUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios: AGUILAR RICARDO, palca 460 y FULCADO BLADIMIR, placa 482, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticia) del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 6.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Abril de 2009, presentada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, e incorporadas por su lectura las citadas documentales, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expuso: ” Vista la Confesión hecha por el adolescente, le solicito ciudadano Juez se declare la Responsabilidad Penal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en la camisón del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455, 458 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, y dicte la correspondiente sentencia condenatoria.”
Le correspondió exponer a la Defensa Privada quien argumenta ““Oído como ha sido mi defendido, le solicito ciudadano juez que considere que se trata de una persona joven el cual puede reinsertarse a la sociedad de manera positiva y que tome conciencia”.
Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo.
Posteriormente el Juez Presidente del Tribunal Mixto, se dirige a la ciudadana victima en el presente caso para que manifieste si desea declarar algo mas, indicando la misma que no. Seguidamente, se ordena al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y le pregunto al adolescente acusado, si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “No señor Juez, es todo”.
Inmediatamente se DECLARO CERRADO EL DEBATE y el Tribunal con escabinos se retira a deliberar, y efectuada la evaluación pertinente, nuevamente ingresan a Sala a fin de proferir su fallo dispositivo en el asunto de marras, para lo cual señalan que luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, por UNANIMIDAD, decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.986.743, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-02-1.992 hijo de INGRID ROMAY y de ANTONIO MARTINEZ, residenciado en Barrio La Polar, calle 180, avenida 48L, cerca de la Prefectura Domitila Flores, casa No. 180-45, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser responsable de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455, 458 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta Parcialmente de la solicitud Fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cuatro (04) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia la sanciona a TRES (03) AÑOS traducidos de la siguiente manera: DOS AÑOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la CONFESION, hecha por el adolescente en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales., todas para ser cumplidas de manera sucesiva
Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En relación al delito de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, este queda acreditado con la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Yo quiero que me disculpen, yo estoy trabajando, yo se que yo cometí un error, yo participe en los hechos, y quiero que me den una oportunidad.Es todo”.
La declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, el cual manifestó haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal de la joven adolescente y establecer la posible sanción a imponer
Del análisis de la anterior declaración el juez para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toma en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que la misma rinde, sino que le adicionan de la misma forma la declaración rendida en juicio por la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identifico de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.936.907 y sin parentesco con el acusado, y expuso:”El domingo ese, no recuerdo la fecha, estábamos trabajando y estábamos atendiendo clientes, había poca gente por que casi a esa hora no va nadie, estábamos atendiendo a unos clientes y llegaron tres muchachos bien vestidos y todos tenían gorra, de pronto uno saco una pistola y uno salto la vitrina, comenzó a registrar la caja, yo se la abrí, el otro estaba amenazando a los clientes, y el otro saco la plata de la caja sacaron monedas, cigarros y nosotros nos quedamos quitas y después salieron y estaba la gente afuera parece que ya habían llamado a Polisur y salieron para abajo, yo Salí me asome y como los vi caminando cerca les dije allá van los que acaban de robar la panadería y después llego POLISUR, después los agarraron, agarraron a dos, al otro no se”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga”, lo cual corrobora lo indicado por la representación Fiscal de que el joven adolescente junto con otras personas en fecha 23 de Abril de 2009, ingresó a la panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sometiendo a los que allí se hallaban presentes, siendo que posteriormente son sorprendidos y capturados por una comisión policial, quien no solo les detiene sino que además les incauta diferentes objetos provenientes del hecho ilícito cometido, y lo cual fue así asentado en el acta policial, la cual fue incorporada a juicio por su lectura, y siendo que la misma recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por lo que al adminicular la confesión espontánea efectuada en sala de juicio por el adolescente acusado, con el contenido del acta policial indicada y donde la misma recoge como ya se dijo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la aprehensión de los que cometen el ilícito penal, y señala la manera en que son capturados los infractores, hace colegir a los sentenciadores de mérito en que el mismo tiene responsabilidad penal en el hecho ventilado y así se decide.
Como parte del ejercicio de silogismo necesario para determinar la responsabilidad penal del acusado, se hizo necesario adminicular y valorar.
De lo anterior se concluye que efectivamente la víctima se encontraba laborando en la panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la misma es irrumpida por unos sujetos, entre los que se hallaba el acusado, quienes realizaron un robo armada, siendo que los mismos al huir, son capturados por POLISUR, por lo que lo declarado en este sentido por la víctima, quien en sala en forma muy clara, precisa e indudable, EXPRESO COMO SUCEDIERON LOS HECHOS EN LOS QUE PARTICIPO EL ADOLESCENTE ACUSADO, se adminicula con lo recogido en el acta policial de fecha 23 de Abril de 2009, se colige en que ciertamente el Adolescente es PENALMENTE RESPONSABLE y así se decide.
De la misma manera queda comprado fehacientemente el hecho cuando se le adminiculan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se refieren a lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios YANIRA CRISTANCHO, placa # 293, adscrita a la División de Patrullaje Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los acontecimientos juzgados y como fue aprehendido el joven adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)siendo que la misma indica como es detenido el adolescente indicado, y recoge que el citado ciudadano junto con otra persona perpetran un robo a mano armada, y al ser detenidos le incautan cigarros, marca Viceroy, Bs. 53,50 en billetes de diferentes denominaciones, siendo ello sumable en el convencimiento del Tribunal Mixto, con lo declarado en sala por el joven adolescente acusado que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien manifestó como sucedieron los hechos en los que participó el acusado de autos, por lo que se valora plenamente tal acta policial y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal de la acusada de autos y así se decide.
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0619-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se destaca el sitio donde aconteció el hecho, el cual es el mismo que expresó la víctima en sala, es decir, panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se compagina con el acta policial de fecha 23 de abril hogaño, misma que destaca que en el citado sitio ocurrió un hecho delictivo y siendo ello sumable en el convencimiento del Tribunal Mixto, con lo declarado en sala por el joven adolescente acusado que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien manifestó como sucedieron los hechos en los que participó el acusado de autos, por lo que se valora plenamente tal acta de inspección ocular y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0620-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se recoge el aspecto externo del sitio donde acontecieron los hechos, lo cual es acreditable junto con el ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0619-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se destaca el sitio donde aconteció el hecho, el cual es el mismo que expresó la víctima en sala, es decir, panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se compagina con el acta policial de fecha 23 de abril hogaño, misma que destaca que en el citado sitio ocurrió un hecho delictivo y siendo ello sumable en el convencimiento del Tribunal Mixto, con lo declarado en sala por el joven adolescente acusado que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien manifestó como sucedieron los hechos en los que participó el acusado de autos, por lo que se valora plenamente tal experticia y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios: AGUILAR RICARDO, palca 460 y FULCADO BLADIMIR, placa 482, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticia) del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, experto reconocedor adscrita al CICPC delegación Zulia, practicada sobre treinta y seis (36) piezas de papel moneda venezolano, que suman un total de Cincuenta y tres Bolívares con Cinco Céntimos, que es precisamente la cantidad que cargaba el joven acusado, tal como lo destaca el acta policial, la cual también advierte sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, adminiculable ello con ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0619-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se destaca el sitio donde aconteció el hecho, el cual es el mismo que expresó la víctima en sala, es decir, panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia y con ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0620-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se recoge el aspecto externo del sitio donde acontecieron los hechos, lo cual es acreditable junto con lo declarado en sala por el joven adolescente acusado que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien manifestó como sucedieron los hechos en los que participó el acusado de autos, por lo que se valora plenamente tal experticia y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVULUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios: AGUILAR RICARDO, palca 460 y FULCADO BLADIMIR, placa 482, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticia) del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, misma que se practica sobre cajetillas de cigarrillos marca VICEROY, que es precisamente la marca de cigarros que se le encontró al joven acusado una vez que participó en el delito cometido en el sitio del suceso, tal como lo destaca el acta policial, la cual también advierte sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, adminiculable ello con ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0619-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se destaca el sitio donde aconteció el hecho, el cual es el mismo que expresó la víctima en sala, es decir, panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia y con ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0620-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se recoge el aspecto externo del sitio donde acontecieron los hechos, lo cual es acreditable junto con lo declarado en sala por el joven adolescente acusado que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien manifestó como sucedieron los hechos en los que participó el acusado de autos, por lo que se valora plenamente tal experticia y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.
6.- .- DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Abril de 2009, presentada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, la cual indica como se desarrollaron los hechos, siendo la misma coincidente como lo expresado por la misma ciudadana en sala quien destaco que eso fue un día domingo y que fueron objeto de un robo, compaginándose ello con lo expresado en el acta policial la cual destaca en efecto lo expresado por la víctima tanto en la denuncia como con su declaración en sala, siendo que dicha acta policial también advierte sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, adminiculable ello con ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0619-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se destaca el sitio donde aconteció el hecho, el cual es el mismo que expresó la víctima en sala, es decir, panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia y con ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, rotulada PSF-AI-0620-2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA, credencial 180, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se recoge el aspecto externo del sitio donde acontecieron los hechos, lo cual es acreditable junto con lo declarado en sala por el joven adolescente acusado que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien manifestó como sucedieron los hechos en los que participó el acusado de autos, por lo que se valora plenamente tal denuncia y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.
Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en el día 23 de Abril de 2.009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, las ciudadanas: ROSAURA PATIÑO SILVA y ARACELYS DEL CARMEN VILLADIEGO, se encontraban laborando en la panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se presento de forma violenta el imputado MIGUELANGEL MARTINEZ ROMAY, en compañía del adulto ANGELO BENITO FIGUEROA MACHADO, y otra persona por identificar, portando arma de Fuego y bajo a menaza de muerte sometieron a la ciudadanas ROSAURA PATIÑO SILVA y ARACELYS DEL CARMEN VILLADIEGO, así como a la clientela que se encontraba comprando en el momento, logrando despojarlas el dinero en efectivo, mercancía y celular; acto seguido procedieron a salir huyendo del lugar siendo observado por todas las personas que se encontraban en el lugar, quienes inmediatamente se comunican vía telefónica con la policial del Municipio San Francisco. Es así como interviene al funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO, adscrita a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el momento que realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio 24 de Julio, calle 175 con avenida 49, fue informada por la central de comunicación del referido organismo policial a la cual esta adscrita que en la avenida 51 con calle 167, Urb. La Popular específicamente en la Panadería la Popular Municipio San Francisco del Estado Zulia, se había cometido un robo, procediendo la funcionaria actuante a dirigiese al referido lugar donde fue informada por la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, de los ciudadanos autores del robo, asimismo al realizar patrullaje preventivo por las adyacencias del indicado lugar, cuando recibió un reporte del oficial ALARCON GERARDO, placa # 271, igualmente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, informando que tenia restringido a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, en el barrio Blanquita de Pérez, calle 172 Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo la funcionaria oficial YANIRA CRISTANCHO, placa # 293, a trasladarse al indicado sitio en compañía de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, donde le manifestó a los funcionarios actuantes que los ciudadanos restringidos eran los actores del hecho punible denunciados, procediendo los funcionarios actuantes, a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.986.743, y ANGELO BENITO FEGUEROA MACHADO, logrando la recuperación de los siguientes objetos: debidamente descritos en la actuación policial: Una (01) caja y cuatro (04) medias cajas de cigarros Marca VICEROY, las cantidad de 53.50, 00, Bolívares Fuertes en diferentes billetes y monedas de diferentes denominación, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al momento de la aprehensión, y ello al adminicularse con las pruebas tanto testimonial de la propia víctima como las documentales permiten concluir que ciertamente lo reflejado en el acta policial, lo recogido en el acta de inspección técnica en el sitio, tanto en su interior como en el exterior, la examinacion de los objetos recuperados y la denuncia verbal de la víctimas, apoyan lo narrado por la representación Fiscal, y por ende ello dan convicción plena a quienes juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.
El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado, en grado de coautoría, por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA.
Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación Fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable a al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)hoy acusado, de manera voluntaria, el día 23 de Abril de 2.009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, las ciudadanas: ROSAURA PATIÑO SILVA y ARACELYS DEL CARMEN VILLADIEGO, se encontraban laborando en la panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se presento de forma violenta el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía del adulto ANGELO BENITO FFIGUEROA MACHADO, y otra persona por identificar, portando arma de Fuego y bajo a menaza de muerte sometieron a la ciudadanas ROSAURA PATIÑO SILVA y ARACELYS DEL CARMEN VILLADIEGO, así como a la clientela que se encontraba comprando en el momento, logrando despojarlas el dinero en efectivo, mercancía y celular; acto seguido procedieron a salir huyendo del lugar siendo observado por todas las personas que se encontraban en el lugar, quienes inmediatamente se comunican vía telefónica con la policial del municipio San Francisco. Es así como interviene al funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO, adscrita a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el momento que realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio 24 de Julio, calle 175 con avenida 49, fue informada por la central de comunicación del referido organismo policial a la cual esta adscrita que en la avenida 51 con calle 167, Urb. La Popular específicamente en la Panadería la Popular Municipio San Francisco del Estado Zulia, se había cometido un robo, procediendo la funcionaria actuante a dirigiese al referido lugar donde fue informada por la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, de los ciudadanos autores del robo, asimismo al realizar patrullaje preventivo por las adyacencias del indicado lugar, cuando recibió un reporte del oficial ALARCON GERARDO, placa # 271, igualmente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, informando que tenia restringido a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, en el barrio Blanquita de Pérez, calle 172 Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo la funcionaria oficial YANIRA CRISTANCHO, placa # 293, a trasladarse al indicado sitio en compañía de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, donde le manifestó a los funcionarios actuantes que los ciudadanos restringidos eran los actores del hecho punible denunciados, procediendo los funcionarios actuantes, a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.986.743, y ANGELO BENITO FEGUEROA MACHADO, logrando la recuperación de los siguientes objetos: debidamente descritos en la actuación policial: Una (01) caja y cuatro (04) medias cajas de cigarros Marca VICEROY, las cantidad de 53.50, 00, Bolívares Fuertes en diferentes billetes y monedas de diferentes denominación, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al momento de la aprehensión., se procedió a su detención y así se decide.
Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA.
En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.
De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA , al participar y cooperar en un acto violenta, al despojar a la víctima de sus pertenencias, mediante uso de arma de fuego, y luego huir del lugar, para posteriormente ser aprehendidos con los objetos robados.
Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:
“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”
De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día 23 de abril de 20009, siendo aproximadamente las 3:30 pm, se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA.
Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:
“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”
“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”
“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”
“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”
“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Por último observando que los hechos encuadran en el tipo ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, cooperando en despojar a la misma de dinero y otros artículos al haber irrumpido violentamente en la panadería “LA POPULAR”, ubicada en la calle 167, con avenida 51, Urb. La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23/04/2009; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)el día 26/11/2008, siendo aproximadamente como las 9 pm, participó y cooperó en la comisión de un delito de robo a mano armada , en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, despojándolos de sus pertenencias y objetos de valor, siendo después perseguidos y capturados, y ello mas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por la adolescente infractora, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado evidenciado que la acción de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad, la vida y la integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER EJECUTADO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA UN ACTO VIOLENTO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD DESPOJANDOLO DE DINERO Y OTROS ARTICULOS, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)el 23/04/2009, participó en el robó a mano armada, a la ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA, despojándola de dinero y otros artículos, huyendo del sitio pero siendo posteriormente capturados por comisión policial quien luego les incauta los objetos robados y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este Tribunal Mixto considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta PARCIALMENTE de la petición Fiscal sobre PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, toda vez que considera que el adolescente infractor antes referido ha sido responsable en presentarse al Tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que la medida requerida por la tolda Fiscal debe ser desestimada parcialmente en este caso, por cuanto consideran que el mismo no ha de ser privado de libertad, y por tanto razona que para lograr el fin socio educativo que prevé nuestra especial legislación en asuntos de naturaleza penal, lo ajustado en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar las medidas referidas a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, respectivamente .
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de una joven adulta de 18 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, respectivamente. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del adolescente de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta Parcialmente de la solicitud Fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cuatro (04) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo a TRES (03) AÑOS traducidos de la siguiente manera: DOS AÑOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la CONFESION, hecha por el adolescente en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Todas para ser cumplidas de manera sucesiva.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadana: ROSAURA PATIÑO SILVA y como consecuencia de ello, dicta SENTENCIA CONDENATORIA y lo SANCIONA a TRES (03) AÑOS traducidos de la siguiente manera: DOS AÑOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la CONFESION, hecha por el adolescente en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Todas para ser cumplidas, como ya se dijo, de manera sucesiva.
Todo lo anterior se decide en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literales b,c,e, y f de la LOPNNA, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.
NEURO ENRIQUE BRACHO GOMEZ
(TITULAR I)
ANDRY JOSE SOCORRO FLORES
(TITULAR II)
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 58-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely
CAUSA No. 2M-340-09
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