LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-337-09.
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 19-05-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 23.748.942, de oficio Albañil, hijo de GENOVEVA VILLALOBOS, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, Parroquia Jesús Enrique Losada, La Concepción, quinta calle, diagonal queda un Matadero de Res, casa No. 377-L, del Estado Zulia, teléfono 0426-3627739.
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 16-01-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 20581230, de oficio obrero, hijo de NORA MONTIEL y de PABLO GOMEZ, residenciado en Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Zona Nueva 1, a siete casas del Restaurant Pata de Palo, casa sin numero del Estado Zulia. Teléfono 0416-5192132.
VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Josefa Pineda Armenta.
DEFENSA PÚBLICA 8°: Dra. Lexi Araujo.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos, los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente a los Jóvenes Adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 458 Y 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes CLAUDIBEL TORRES Y DAILIBEL HERNANDEZ, quienes el día diecinueve (19) de Octubre del 2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban las adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), abordo de una bicicleta rin 20, de color azul, por la adyacencias del barrio democracia, municipio Jesús Enrique Losada, cuando son interceptadas por los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portando arma de fuego y un arma blanca (navaja), bajo amenaza de muerte la despojan de la bicicleta, para luego de lograr su cometido emprender veloz huida al abordo de la misma, procediendo las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a solicitar ayuda a un vecino de la localidad de nombre LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA, el cual realiza un llamada a los organismos policiales, a personándose al lugar los funcionarios: OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, y el Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de patrullaje ordinario solicitándoles a través de la central de comunicaciones que se trasladen al barrio Jaime Lusinchi, del municipio Jesús Enrique Losada, donde al llegar son informados por las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acerca de lo ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a realizar recorrido por el sector donde específicamente en la cuarta calle frente al poste alumbrado # 1F10C17, diagonal a la casa numero # 214, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo trasladados a la sede del departamento policial Jesús Enrique Losada, donde igualmente hicieron acto de presencia las adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes identificaron a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como los dos sujetos que minutos antes las habían despojado de una bicicleta de color azul. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios: Sub- Inspector YENFRY LASGOW, credencial # 106, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial # 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 5.- Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 6.- Declaración Testimonial del ciudadano: LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA. PRUEBAS DOCUMENTALES:1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por el Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 3.- AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el Sub- Inspector YENFRY LASGOW, credencial # 106, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial # 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años”
Seguidamente el Tribunal ADMITE RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso los jóvenes adultos,, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el Joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA DOCTORA FISCAL, QUIERO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD Y QUE ME DEJEN COMO ESTOY EN LA CALLE Y PAGAR LA PENA EN LIBERTAD“. Es todo. Y el Joven Adulto: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:”Vista la admisión de hechos proferida libremente por mis representados, solicito se tome en consideración para la aplicación de la sanción que mis representados han cumplido cabalmente con sus presentaciones periódicas, que los mismos están estudiando y trabajando; en tal sentido le solicito se aparte de la solicitud de privación de Libertad solicitado por la Vindicta Publica y le imponga una sanción a mis Representados de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, estableciendo la rebaja contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se me expida copias simples de la presente acta”. Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los jóvenes adultos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los jóvenes adultos, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día diecinueve (19) de Octubre del 2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban las adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), abordo de una bicicleta rin 20, de color azul, por la adyacencias del barrio democracia, municipio Jesús Enrique Losada, cuando son interceptadas por los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portando arma de fuego y un arma blanca (navaja), bajo amenaza de muerte la despojan de la bicicleta, para luego de lograr su cometido emprender veloz< huida al abordo de la misma, procediendo las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a solicitar ayuda a un vecino de la localidad de nombre LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA, el cual realiza un llamada a los organismos policiales, a personándose al lugar los funcionarios: OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, y el Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de patrullaje ordinario solicitándoles a través de la central de comunicaciones que se trasladen al barrio Jaime Lusinchi, del municipio Jesús Enrique Losada, donde al llegar son informados por las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acerca de lo ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a realizar recorrido por el sector donde específicamente en la cuarta calle frente al poste alumbrado # 1F10C17, diagonal a la casa numero # 214, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo trasladados a la sede del departamento policial Jesús Enrique Losada, donde igualmente hicieron acto de presencia las adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes identificaron a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como los dos sujetos que minutos antes las habían despojado de una bicicleta de color azul.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas en su admisión por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los jóvenes adultos plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los jóvenes adultos en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se tiene que el día diecinueve (19) de Octubre del 2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban las adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), abordo de una bicicleta rin 20, de color azul, por la adyacencias del barrio democracia, municipio Jesús Enrique Losada, cuando son interceptadas por los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portando arma de fuego y un arma blanca (navaja), bajo amenaza de muerte la despojan de la bicicleta, para luego de lograr su cometido emprender veloz< huida al abordo de la misma, procediendo las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a solicitar ayuda a un vecino de la localidad de nombre LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA, el cual realiza un llamada a los organismos policiales, a personándose al lugar los funcionarios: OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, y el Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de patrullaje ordinario solicitándoles a través de la central de comunicaciones que se trasladen al barrio Jaime Lusinchi, del municipio Jesús Enrique Losada, donde al llegar son informados por las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acerca de lo ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a realizar recorrido por el sector donde específicamente en la cuarta calle frente al poste alumbrado # 1F10C17, diagonal a la casa numero # 214, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo trasladados a la sede del departamento policial Jesús Enrique Losada, donde igualmente hicieron acto de presencia las adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes identificaron a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como los dos sujetos que minutos antes las habían despojado de una bicicleta de color azul; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios: Sub- Inspector YENFRY LASGOW, credencial # 106, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial # 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) 5.- Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 6.- Declaración Testimonial del ciudadano: LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por el Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia. 3.- AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el Sub- Inspector YENFRY LASGOW, credencial # 106, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial # 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio tomando en consideración la actitud procesal asumida por el adolescente.
De igual manera la declaración rendida por los jóvenes adultos en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, establece lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adultos, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los jóvenes adultos de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió en despojar de su bicicleta a la víctima, mediante amenazas a la vida, con uso de arma blanca y arma de fuego, a las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) mientras se encontraban por la adyacencias del barrio democracia, municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes el día 19 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras la víctima se encontraba por la adyacencias del barrio democracia, municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia; denuncia esta formulada por ante efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma blanca y arma de fuego, de sus bicicleta a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pues el día diecinueve (19) de Octubre del 2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban las adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), abordo de una bicicleta rin 20, de color azul, por la adyacencias del barrio democracia, municipio Jesús Enrique Losada, cuando son interceptadas por los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portando arma de fuego y un arma blanca (navaja), bajo amenaza de muerte la despojan de la bicicleta, para luego de lograr su cometido emprender veloz< huida al abordo de la misma, procediendo las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a solicitar ayuda a un vecino de la localidad de nombre LEONARDO JOSE MONTILLA MONTACA, el cual realiza un llamada a los organismos policiales, a personándose al lugar los funcionarios: OFICIAL MAYOR, WILLIAN PETIT, credencial 3402, y el Oficial Primero RICARDO BRICEÑO, credencial 3305, ambos adscritos al departamento policial Jesús Enrique Losada de la Policial Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de patrullaje ordinario solicitándoles a través de la central de comunicaciones que se trasladen al barrio Jaime Lusinchi, del municipio Jesús Enrique Losada, donde al llegar son informados por las adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acerca de lo ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a realizar recorrido por el sector donde específicamente en la cuarta calle frente al poste alumbrado # 1F10C17, diagonal a la casa numero # 214, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo trasladados a la sede del departamento policial Jesús Enrique Losada, donde igualmente hicieron acto de presencia las adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes identificaron a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como los dos sujetos que minutos antes las habían despojado de una bicicleta de color azul, siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron víctimas las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), dándose por demostrado su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a sus representados una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera que cada asunto es diferente según los hechos que lo motivan, las circunstancias subsiguientes y otros factores, y en el caso que nos ocupa el sentenciador de mérito observa que los jóvenes adultos acusados han mantenido una postura idónea durante todo el proceso, pues han cumplido correctamente con su régimen de presentación impuesto, no faltando a su obligación, han concurrido de forma constante al llamado del tribunal, por lo que estima que en este caso en particular no debe aplicarse la privación de libertad y que la misma debe ser sustituida con medidas como la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, lo cual no sucede en el caso de marras, si tiene contención familiar, que si puede verificar el sentenciador, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de veinte (20) años de edad cada uno; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes adultos hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes adultos no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Es menester acotar que la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido, como consecuencia de la Sanción impuesta los jóvenes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Sanción antes indicada., y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIBEL TORRES Y DAILIBEL HERNANDEZ.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS JOVENES ADULTOS (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 19-05-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 23.748.942, de oficio Albañil, hijo de GENOVEVA VILLALOBOS, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, Parroquia Jesús Enrique Losada, La Concepción, quinta calle, diagonal queda un Matadero de Res, casa No. 377-L, del Estado Zulia, teléfono 0426-3627739 y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 16-01-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 20581230, de oficio obrero, hijo de NORA MONTIEL y de PABLO GOMEZ, residenciado en Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Zona Nueva 1, a siete casas del Restaurant Pata de Palo, casa sin numero del Estado Zulia. Teléfono 0416-5192132. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los jóvenes adultos no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado los jóvenes adultos ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud de la Defensa Técnica de aplicar a sus defendidos una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Sanción antes indicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 057-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 2U-337-09.
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