REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º


Causa No. 2M-336-09. Resolución No. 36-09

Visto el Escrito presentado por la Dra. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Publica Sexta Especializada Penal, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRES OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el cual solicita el cese de la Medida Privativa de Libertad que obra en contra del mencionado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el No. 2M-336-09 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 09 de Agosto del 2009, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otros aspectos se acordó decretar en contra de el adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe del Departamento de Alguacilazgo, constante de una (01) pieza y de veintisiete (27) folios útiles, el asunto de marras, fijándose la celebración del juicio oral y reservado para el día 06 de octubre de 2009, a las 11:30 de la mañana.
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009, por razón de incomparecencia de la víctima, acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado para el día diecinueve (19) de octubre a las 11:30 de la mañana.
En fecha 19 de octubre de 2009, el adolescente imputado, manifestó al tribunal su deseo de no admitir los hechos y de irse a juicio a demostrar su inocencia, razón por la cual se fijó la constitución del tribunal mixto para el día cinco (5) de noviembre de este año y el juicio oral y reservado para el día doce (12) de noviembre hogaño.
En fecha 05 de noviembre, atendiendo a la falta de participación ciudadana para la constitución del juzgado mixto para la causa de marras, se fijó nueva oportunidad para tal constitución para la fecha del veinticinco (25) de noviembre de 2009, a las 20:30 de la mañana.
En esta misma fecha , se recibe escrito la Defensa Pública presenta solicitud de REVISION DE MEDIDAS toda vez que a su patrocinado se el vence el lapso a que se contrae el artículo 581, Parágrafo Segundo, adminiculando junto a su solicitud la dirección exacta del joven adolescente (NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
Ahora bien, a los efectos para pronunciarse, el tribunal determina lo siguiente:
Del anterior recorrido se desprende que desde el 09-08-2009 hasta el 09-11-2009, el adolescente de autos cumplió noventa (90) días de Prisión Preventiva; siendo que para los efectos del cómputo del tiempo en que el adolescente ha estado efectivamente privado de libertad bajo las disposiciones del artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal, se toma en cuenta el día de su decreto hasta el día de hoy, fecha en la cual aun se encuentra privado preventivamente de libertad.
Ahora bien, sumados éstos períodos se obtiene como resultado un total de noventa (90) días, hallándose en el extremo exigido por el legislador como límite máximo de tiempo de la Prisión Preventiva, según lo refiere en el artículo 581 parágrafo segundo en los siguientes términos: “…omissis… la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misma la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Así las cosas, éste jurisdicente se permite destacar que a los fines de garantizar los derechos de el adolescente acusado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo y así se decide.
Ahora bien, y como quiera que los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un delito grave que atenta contra la propiedad y la vida, siendo éstos bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia.
En atención a lo explanado ut supra, considera oportuno éste jurisdicente, traer a colación la sentencia No. 860, Expediente 07-0071 de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, la cual plasma lo siguiente:
“(omissis) en efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien éstas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
En éste mismo orden de ideas, resulta conveniente transcribir un extracto de lo expresado en el voto concurrente suscrito por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia No. 3106 de fecha 15-02-2004, Expediente No. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional:
“(omissis) es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…). Además, cuando la Sala dejó sin efecto una medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposiciones expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Así ésta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma de ser provista aun de oficio por el juez constitucional. Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.”
Es de acotar, además, que casos similares en la práctica jurídica se han resuelto de la presente manera, tal y como lo demuestra la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Marbella Gutiérrez Iglesias, en decisión dictada de fecha 18-08-2008, en el asunto UPO1-P-2008-000628.
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARCO TULIO SEMPRUN BRACHO; siendo el delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, quien además se ha sustraído del proceso por un lapso prolongado de tiempo lo cual le genera a éste Tribunal inseguridad sobre la comparecencia del adolescente imputado a los actos sucesivos del proceso, elementos éstos que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” ejusdem.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE:
PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta a la adolescente (NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la medida establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en el propio domicilio, y en consecuencia se ordena el traslado del Adolescente (NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta su domicilio actual ubicado en el Barrio El Progreso, calle 76C, casa No. 43, al frente del taller Malenca, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio, Maracaibo del Estado Zulia; comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán mantener la custodia de la prenombrada adolescente, a la orden de éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, al Departamento FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, de la Policía Regional del Estado Zulia, Notifiquese al Ministerio Publico. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 36-09

LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCTE/a.arrieta
Causa N° 2M-336-09