REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de NOVIEMBRE de 2009.-
Años 199° y 148°

Decisión No. 28.-

Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.-
Se admitió la presente causa en fecha 14 agosto de 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de Control, conforme al trámite del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, cometido en contra de la niña Rosa Angélica Delgado.-

En fecha 29 de octubre del 2009, el Tribunal acuerda a favor de este justiciable el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, imponiéndole una medida menos gravosa como lo es la Fianza Persona, ahora bien el fecha 02 de noviembre de 2009, su defensa solicita le sea modificada esa medica cautelara, en razón de que el adolescente no posee ni familiares ni amigos con los requisitos exigidos para constituir la cautelar acordada, por lo que la misma entiende este Tribunal la hace de imposible cumplimiento para este adolescente. Asi se interpreta
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente imputado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaba a tal pronunciamiento.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente y el Juez puede activar esas figuras y también modificarlas por otras, cuando estas rehagan de imposible cumplimiento.
Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional, ahora bien a favor de este adolescente se ha activado el mecanismo establecido en el articulo 581 de la LOPNNA pero esta vez a favor de la imposición de una medida menos gravosa a su favor, tal como se materializó en decisión que corre inserta al folio 141 y siguientes, ahora bien entiende este Tribunal que la defensa manifiesta que su defendido ni su familia pueden contar con esos requisitos que exige la Constitución de una Fianza Persona, lo que hace que esa cautelar deba modificarse, ya que no le es dable a este Tribunal mantener al adolescente privado de su libertad, por que se le haga la cautelar impuesta de imposible cumplimiento, es por lo que debe el Tribunal debe MODIFICARLA, y no mantener al justiciable privado de libertad, de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, de que aun cuando se trata de un delito contra las buenas costumbres, por demás grave, a operado para este justiciable el contenido del articulo 581 de la LOPNNA, haciéndose impretermitible una revisión y modificación de la cautelar impuesta, es por lo que debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).
Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presente petición, que la balanza de esa Justicia debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contactado con el articulo 264 del ejusem, y con los artículos 65, 80, 85, 89, 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, a la petición de la Honorable Defensa Publica en la persona de la Dra. SOLANGEL BORJAS representando los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, MODIFICANDO la actual medida de fianza personal por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales b y c , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, constitutivas de: Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal en este caso su padre y presentarse ante este Tribunal una vez al mes, comenzando su presentación el día 11-11-09, además de ello el adolescente debe vivir en la dirección que ha sido aportada por su defensora la cual corre inserta al folio 155 de esta causa, por que luego del estudio de las peticiones, con vista a las circunstancias que se han planteado y que rodean el caso, es lo mas idóneo, justo y lo mas ponderado en la situación que se plantea y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la justicia y a la equidad, bajo el amparo de lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con la premisa que debo obediencia a la Ley y al Derecho. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva a favor de los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA solicitada por su Defensora Publica y en consecuencia ACUERDA MODIFICAR la actual medida de fianza personal por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales b y c , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, constitutivas de: Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal en este caso su padre y presentarse ante este Tribunal una vez al mes, comenzando su presentación el día 11-11-09, además de ello el adolescente debe vivir en la dirección que ha sido aportada por su defensora la cual corre inserta al folio 155 de esta causa, hacer cesar la detención del justiciable, hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde debatiremos su inocencia o culpabilidad, advirtiendo al adolescente que estará atento a todo llamamiento que se produzca en este Tribunal, no pudiendo estar fuera de esta jurisdicción, debiendo a la par de estas obligaciones acudir ante este Tribunal los días 11 de cada mes hasta celebrar su debate, no comunicarse con la victima, no ausentarse de esta jurisdicción sin autorización de este Tribunal, no salir después de las 9 de la noche sin su representante legal (Padre) no ingerir bebidas alcohólicas. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
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LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° _______ y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° _________.-

LA SECRETARIA,