REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 23 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Decisión No 30-2009
Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.-

Se admitió la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes, conforme al trámite del procedimiento abreviado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Consta del Acta de presentación que en fecha 23 de agosto de 2009, fue decretada la medida de Prisión Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; se observa que en el día de hoy lunes 23 de noviembre de 2009, se activa para este justiciable el mecanismo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo: “ …La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, es por lo que este Tribunal se encuentra obligado por el deber ser a producir una decisión en relación al cumplimiento de ese lapso, observando que la audiencia de presentación donde se decretara medida cautelar privativa de libertad en su contra, se llevo a efecto el día 23 de agosto de 2009, lo que se traduce en un sencillo computo, arrojando como resultado, que hasta el día de hoy, han trascurrido tres meses, razón por lo cual se sustituye esa medida excepcional privativa de su libertad, por una de las ofrecidas en el abanico de medidas cautelar que nos ofrece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no por que el Tribunal que hoy represento lo desee así, este Tribunal sólo ejecuta el mandato de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo, segundo aparte 581: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, es por lo que materializando esa normativa en el día de hoy, se sustituye la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y se le impone la medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 582.literales a , como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL, por considerar quien toma la decisión, la medida impuesta es la mas idónea y ponderada, puesto que la normativa es muy clara… la prisión preventiva no podrá exceder de 3 meses… o jueza que conozco del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, así que ante, quien le corresponde pronunciar esta decisión, y equilibrar la Balanza de la Justicia, lo hace de forma ponderada y ajustándose, eso si, al dicho de la Ley, revisando su medida cautelar privativa de libertad y sustituyéndola por la de ARRESTO DOMICILIARIO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 582, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-




Se considera necesario realizar el siguiente recorrido: la presente causa arriba a este Juzgado el día viernes 18 de septiembre de 2009, y se le da entrada el día Lunes 21 de septiembre de 2009, fija como fecha para la celebración del Juicio Oral el día 07 de octubre de 2009. En fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal debe diferir el acto de Juicio Oral por cuanto la Fiscalia Especializada incomparece justificadamente como se evidencia a los folios 47 y 59. El día 21 de octubre la nueva defensora del adolescente acepta la defensa, y la defensa aporta nueva dirección, o dirección diferente a la que había aportado el adolescente en el acto de audiencia de presentación, que es la misma que aparece en el escrito de acusación. El día 26 de octubre de 2009, fecha fijada para llevar a efecto audiencia de juicio oral se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Especializada, en esa oportunidad el adolescente manifestó su deseo de irse a juicio, por lo que se fija sorteo previo a Constituir el Tribunal Mixto, pues la sanción solicitada por Ministerio Publico es la Privativa de libertad, a lo convino el adolescente y su defensa publica.- En fecha 09 de noviembre de 2009, el justiciable adolescente revoca la defensa publica, y nombra defensores privados en la presente causa, en esta misma fecha el justiciable no fue trasladado a la sede de Tribunal, fijándose juicio para el día 19 de noviembre de 2009, fecha disponible en agenda y estando dentro del lapso al que se contrae el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa privada, la victima y el adolescente no se encuentra presentes, por lo que debe diferirse para el día 02 de diciembre de 2009, y dentro del lapso legal.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente imputado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaba a tal pronunciamiento, mas hoy, se activa a su favor el mecanismo establecido en la misma disposición, en su segundo parágrafo, y ahora en fase de juicio, este Tribunal ha de realizar lo que la Ley le impone.
Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesa les que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra la propiedad.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).
Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes esperan de este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 581 parágrafo segundo y 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescentes, contactado con el articulo 264 del ejusdem, y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescentes, al llamado de la Justicia en la aplicación del Derecho, ya que este justiciable esta cubierto por el manto de este imperio de la legalidad y debiendo recibir respuesta oportuna de parte de este Tribunal, es por lo que este Tribunal REVISA LA MEDIDA CAUTELAR privativa de libertad, que fuera dictada al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y la sustituye por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, constitutiva del ARRESTO DOMICILIARIO, el cual se llevara a efecto en Barrio Hato Escondido, Sector El Marite, entrada La Estrella, calle 59, avenida 108C, N° 59-06, cerca abto. Falcons. Parroquia Venancio Pulgar la cual será ejecutada en el día de mañana cuando este adolescente se imponga de la misma, y exponga por que existen dos direcciones en actas, por ser lo mas idóneo, justo, y lo mas ponderado en la situación que se plantea y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la realización de la justicia y a la equidad, bajo el amparo del contenido del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la premisa de que, quien hoy dirige este Tribunal, debe obediencia a la Ley y al Derecho, aspirando a acercarse este Tribunal con esta decisión lo mas próximo a la Justicia. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 581 segundo parágrafo y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y del Adolescente en su literal a), SUSTITUYE medida cautelar privativa de libertad al justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , con vista al contenido del articulo 581 PARAGRAFO SEGUNDO, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde debatiremos su inocencia o culpabilidad, el cual se encuentra pautado para el día 02 de diciembre del año en curso, advirtiendo al adolescente que una vez se materialice su medida cautelar menos gravosa, estará atento a todo llamamiento que se produzca en este Tribunal, no pudiendo estar fuera de esta jurisdicción, no pudiendo acercarse a la victima, no pudiendo salir de casa de habitación que se fijo para el cumplimiento de esta medida cautelar y que fuera aportada por el adolescente y su representante legal a su defensora Publica en aquel momento, debiendo ser trasladado a este Tribunal el día 02 de diciembre de 2009. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión en el día de hoy, a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente, quien será trasladado a esta Sede el día martes 24 de los corrientes, a fin de que conozca la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
. LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 30-09 y se oficio al Departamento del Alguacilazgo

LA SECRETARIA,