REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 02 de noviembre de 2009
199º Y 150º
Decisión: 27-09
Se recibe oficio N° 1621-09 de fecha 01-11-2009 emanado del Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional en la presente causa seguida en contra del acusado adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIGELYS FINOL, se observa de las actas agregadas a los folios 176 y siguientes, la evasión del este justiciable del lugar asignado por el Tribunal para cumplir la medida cautelar menos gravosa que le fuera otorgada en fecha 18-08-09, agregada al folio 110 al 114 del presente asunto, y luego de la búsqueda de los funcionarios, logran recapturar adolescente, tal como lo manifiestan los funcionarios en actas policiales que anteceden a esta decisión, motivos estos que convierten a este adolescente en elegible con supuestos cumplidos para activar en su contra, la revocatoria de la medida cautela menos gravosa tal y como lo prevé el articulo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se encuentra agregada a los folios 202 solicitud de la defensa y recaudos agregados, los cuales también fueron analizados por este Tribunal. El Tribunal con vista a las actas policiales que anteceden suscritas por los funcionarios que realizan la custodia policial ordenada, debe producir decisión a lo planteado: se observa el contenido del folio 203 en el cual reposa la dirección aportada a este Tribunal de la residencia del hoy acusado, Igualmente observa este Tribunal que en fecha 18-08-09 se le sustituye la medida cautelar de privación de libertad por la de detención en su propio domicilio previsto y sancionado en el artículo 582.a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes cumpliendo con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, con custodia policial permanente, ubicado en el Barrio San Antonio, avenida 114G, casa 79L-86, domicilio este que fue aportado a este Tribunal como residencia del joven, ordenándose el traslado del mismo una vez cumplido el lapso establecido en la disposición mencionada y estando en receso judicial. En fecha de hoy se recibe comunicación 1622-09, suscrita por el Lic. Jose Manuel Ramirez Jefe del Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía regional donde dice que remiten recaudos relacionados con la evasión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA quien se encontraba bajo arresto domiciliario en su domicilio y es cuando deciden consignar ante este Tribunal recaudos que se explican por si solos. Se observa igualmente de esos recaudos que el justiciable NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA aparece hoy fuera del lugar donde debe permanecer, materializándose así la circunstancia contemplada en el articulo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal no puede obviar por que no existe justificación para ello, el adolescente ha desacatado una obligación impuesta por el Tribunal evadiéndose de su casa de habitación, sabiendo que con su conducta violentaba la obligación de permanecer dentro de ella, y que por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, es evidente que este justiciable al acordarse la medida de detención en su propio domicilio, se le fijó el domicilio que acá aparece aportado en estas actas, y en el día de hoy aparece fuera del domicilio procesal aportado y que fuera el fijado por este Tribunal, no justificándose en actas de ninguna manera seria, sensata, transparente imbuida de sentido común y acertada el motivo por el cual el adolescente se encuentra fuera de su domicilio. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la medida necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por éste joven por demás grave y que ahora luego que el estado le brinda la oportunidad de sustituir su medida privativa de libertad desacata en forma clara y evidente por demás la obligación de permanecer en el domicilio aportado; siendo igualmente evidente que la representante del justiciable no constituye contención para este adolescente pues es evidente que la misma no controlo al adolescente, siendo así las cosas porque así emanan de las actas, tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una medida cautelar privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este se ha desacatado claramente una orden de este Tribunal, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, como la que hoy se evidencia de estas actas; no generando en este adolescente sensación de impunidad, como respuestas al haber vulnerado la obligaron que le fuera impuesta. Asimismo, es necesario compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica –en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal; es por lo que Bajo la Protección de Dios este Tribunal PRIMERO DE juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la protección de Dios en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y bajo amparo del articulo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y del Adolescente, REVOCA LA MEDIDA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA por no haber justificación alguna ante este Tribunal de los motivos por los cuales se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, y le impone la excepcional medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD y ordena su ingreso a la casa de Formación Integral Albergue de Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, debiendo muy respetuosamente negar la solicitud de la distinguida defensa privada en la persona del Dr. Nilo Fernández, en razón de que conociendo nosotros los operadores de justicia inclusive la defensa, la normativa que el Imperio de la Ley nos impone, no encuentra este Tribunal justificación alguna en la conducta desplegada por este justiciable.- Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, al Departamento Policial Venancio Pulgar y a la Fiscalía Superior. Se registro la presente decisión bajo el N° 27-09. Se notifico a las partes las partes, que hoy antes de las 4.30 de la tarde el Tribunal produciría decisión, a lo planteado.-
LA JUEZ PRESIDENTE ,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO