REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3056-09 DECISION: 461-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: JUNIOR JOSE VALECILLOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal.

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Noviembre de 2009, siendo las cinco y dieciséis minutos de la tarde (05:16PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GHONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, quien no se encuentra acompañado de representante legal, ya que este Tribunal efectuó llamadas telefónicas a familiares del mismo, pero hasta la hora del inicio de esta audiencia, no ha arribado a la sede ningún familiar del mismo. Se deja constancia que previamente a este acto se le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien se encuentra de guardia emergente, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS; adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 08 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se trasladaran a la Urbanización La Vanega, calle 99V, ya que en este lugar se encontraban dos sujetos que fueron aprehendidos por la comunidad al haber intentado despojar a un ciudadano de sus pertenencias, por lo cual se trasladan al sitio y al llegar observaron un grupo de personas que rodeaban a dos sujetos que se encontraban sentados en el suelo, de inmediato se entrevistan con el ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, quien les manifestó que los dos sujetos que se encontraban en el suelo, minutos antes habían abordado su vehículo y el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA, le colocó un cuchillo en el cuello, mientras el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo revisaba, e intentaba despojarlo de sus pertenencias, y en el transcurso del camino logró observar a un ciudadano que estaba uniformado de vigilante al cual le solicitó ayuda logrando desembarcar del vehículo que conducía el ciudadano víctima, en ese instante el ciudadano logra ayudarlo y restringir al adolescente y al adulto antes mencionados, entregándole a los funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera de color beige que según la víctima era utilizado por el adulto para someterlo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el delito, a bordo del vehículo en el cual perpetraron el hecho punible, así mismo por habérsele incautado al sujeto adulto el arma blanca tipo cuchillo con la cual ambos sometieron a la victima, contándose igualmente con la declaración del ciudadano víctima quien manifiesta que los autores del hecho estaban armados con arma blanca al momento de someterlo a él, así como con el señalamiento especifico del mismo respecto a la participación de estos en el hecho y por contar con dos testigos presenciales. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y, en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que este pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Inspección Técnica, actas de entrevistas de los ciudadanos Gustavo Ríos y Romer Quintero, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifiesta haber nacido un día 29 no recuerda el mes ni el año, manifiesta tener 14 años de edad, sin documentación personal, hijo de KARINA CHAVEZ y de ROMUALDO COLINA, sin oficio definido, residenciado al final de la Barrio Jose Gregorio Hernández, cerca de la cancha, casa de bloques rojos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: (SE OMITE) (Tía Liseth Colina). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas escasas, nariz mediana achatada, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles; quien en relación a los hechos que se le imputan luego de explicársele la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que arroja hasta ahora la investigación, manifestó su deseo de declarar, libre de coacción, apremio y juramento, siendo las 05:21PM: “Mire yo estaba jugando fútbol por donde vivo que hay una invasión grande con mi hermana de 8 años, entonces el muchacho llego que vive por la casa y me dijo que lo acompañara a casa de su hermana y fui a avisarle a mi mama, y me dio permiso para altos de sol amado y yo tenia cien bolívares en el bolsillo y el me dijo que agarrarámos un taxi y no un carrito, el se monta atrás y yo adelante y el tenia como una codera larga azul y ahí tenia el cuchillo pero yo no sabia porque si no, no voy y encima tenia una camisa manga larga, y paramos a un taxi y a lo que íbamos por altos de la vanega por la pasarela él le dice que se quedara quieto que es un atraco y yo voy inocente, yo no sabia, yo estaba asustado, yo nunca he robado, a mi me gusta trabajar, yo ayudo a mi mama. Es todo.” Culminó siendo las 05:25PM. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita que se le decrete al adolescente medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente literal c, con fundamento a la excepcionalidad de la privación de libertad que es garantía en el proceso penal juvenil, en concordancia con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el hecho que de las actas se desprende que no lograron quitarle nada a la victima y que la misma manifiesta que el hecho fue cometido principalmente por el adulto y luce además de eso la participación del adolescente como una complicidad no necesaria, puesto que el adulto tuvo todo el tiempo el mando de los hechos, por lo antes expuesto si este Tribunal considera otorgar la medida cautelar y permitir que el adolescente venga en libertad al Juicio oral, solicito que sea trasladado hasta su casa de residencia y se deje constancia de la exactitud de la misma y sea entregado a su representante legal o en su defecto otorgue una medida cautelar menos gravosa a la establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “a” en virtud de la problemática actualmente existente en la Casa de Formación Integral Sabaneta e igualmente por el hecho de que su progenitora se encuentra en estado de gravidez. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Noviembre de 2009, que riela al folio tres (03) de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se trasladaran a la Urbanización La Vanega, calle 99V, ya que en este lugar se encontraban dos sujetos que fueron aprehendidos por la comunidad al haber intentado despojar a un ciudadano de sus pertenencias, por lo cual se trasladan al sitio y al llegar observaron un grupo de personas que rodeaban a dos sujetos que se encontraban sentados en el suelo, de inmediato se entrevistan con el ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, quien les manifestó que los dos sujetos que se encontraban en el suelo, minutos antes habían abordado su vehículo y el ciudadano adulto quien quedó identificado posteriormente como ANDRES ALBERTO RIERA, le colocó un cuchillo en el cuello, mientras el adolescente que luego fue identificado como(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo revisaba, e intentaba despojarlo de sus pertenencias, manifestando además la víctima, que en el transcurso del camino, logró observar a un ciudadano que estaba uniformado de vigilante, al cual le solicitó ayuda, quien lo ayuda a restringir al adolescente y al adulto antes mencionados, entregándole a los funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera de color beige que según presuntamente utilizado por el adulto para someterlo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, lo que hace presumir su participación en el hecho que se le imputa y que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455, 80 y 83 del Código Pena l, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia que se observa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, de la que destaca que el mismo señala que cuando estaba trabajando como taxista en su vehículo, dos pasajeros a los que les hacía una carrera, el adulto que estaba en la parte de atrás, lo sometió con un cuchillo, ello mientras el más joven se encargaba de revisarlo. Así mismo, en el expediente se aprecian entrevistas rendidas por los ciudadanos Romer Quintero y Gustavo Rio Sandea, observables en los folios seis (06) y siete (07), las cuales confirman lo expuesto en el acta y denuncia antes aludidas. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los literales “B” y “C” del precitado artículo, la naturaleza del delito imputado al adolescente, el cual supone el empleo de la violencia en su ejecución, hace pensar que existe temor fundado de destrucción de pruebas, siendo que como la víctima efectuó un señalamiento directo hacia el adolescentes, en criterio de este Tribunal, existe peligro para la misma. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y en razón de que el derecho del estado de ejercer el ius puniendo, debe prevalecer sobre los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal hasta que la causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICA,



ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES




MMA/yasnahia
CAUSA 2C-3056-09