REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Nueve (09) de Noviembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3054-09. DECISION Nº 459-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARLON ROSILLO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Noviembre de 2009, siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (03:31PM) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por sus representantes legales ROBERTO ENRIQUE POZZO QUEVEDO y YRANIA BERNADET RONMAN RINCON, titular de la cedula de identidad No. E- 81.831.073 y V.- 22.072.312, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. MARLON ROSILLO, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en la: AVENIDA 8B, CON CALLE 67, ESCRITORIO JURIDICO LEY Y JUSTICIA, TELEF. 0261.7989590. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día 07-11-09, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo funciones de seguridad ciudadana por el Sector El Marite, específicamente en la calle 77B del Barrio 12 de Marzo del Municipio Maracaibo, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa siendo éste el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al percatarse de la comisión emprendió la huida, ingresando al interior de una vivienda, procediendo a su persecución, procediendo a solicitarle autorización a la propietaria de la vivienda 110-143 ciudadana JACKLIN CAROLINA HERNANDEZ TORO, observando en la parte posterior al adolescente antes referido quien se despojó de una bolsa de material sintético de color amarilla, la cual contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color azul tipo cebollita, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, es por ello, que a pesar que el acto antes indicado se encuentra fenecido fuera de las 24 horas que exige la ley especial en su articulo 557, no se encuentra vencido el plazo para su presentación ante el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Carta Magna una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-03-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, hijo de ELIANTA COLINA y ALFREDO URDANETA, trabaja en el Mercado Los Corotos (La Cotorrera), residenciado en OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana aguilucha, no presenta tatuajes en, presenta cicatriz en la pierna derecha visible; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, libre de coacción, apremio y juramento siendo las 03:38PM: “Lo que pasó en ese momento era que cuando llegó la guardia yo andaba con dos muchachos, esos dos muchachos andaban conmigo tomando, yo me iba para la casa cuando llegó la guardia y cuando llegaron me despegué de donde estaba para ir a orinar y cuando fui a orinar entraron los funcionarios de la guardia, en ese momento empezaron a revisar a todo el mundo y como me encontraron cerca de la parrilla del aire, me metieron en ese problema, me metieron en el Jeep y no me dejaron hablar, me llevaron para el comando de ellos y de ahí no paso mas nada. Es todo.” Finalizó siendo las 03:40PM. Seguidamente se otorga la palabra a la representación fiscal quien procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: “Cerca de la mata, y me fui a orinar y en el momento en que entro la guardia yo era el que estaba cerca de la parrilla.” SEGUNDA PREGUNTA: “¿Qué se estaba festejando en la residencia? CONTESTO: “La fiesta del hijo del muchacho que fue para el comando.” TERCERA PREGUNTA: ¿Cual es el nombre del dueño de la fiesta? CONTESTO: “No me lo se”. Seguidamente se otorgó la palabra a la defensa privada del adolescente quien procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Le dio usted algún tipo de declaración a los funcionarios actuantes mientras te trasladaban? CONTESTO: “Sólo cuando me llevaron al comando”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tipo de declaración? CONTESTO: “Que los muchachitos que andaban conmigo esos eran los que cargaban la presunta droga. Eso fue lo que les dije”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuantas personas habían en la fiesta? CONTESTO: “Lo máximo que habían era como sesenta personas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Habías tenido algún tipo de problema parecido a este? CONTESTO: “Primera vez que me sucede”. En éste estado procede el Tribunal a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se llaman los muchachos que estaban contigo y que tu dijiste que tenía la droga? CONTESTO: “Ronald Pérez, él era el que cargaba la presunta droga”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Antes de que llegaran los funcionarios habías visto la presunta droga? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo sabes tu que Ronald Pérez era el que la tenía la droga? CONTESTO: “Porque antes de que pasara el problema yo lo había visto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuando dices “antes de que pasara el problema tu lo habías visto”, a qué te refieres? CONTESTO: “Que anterior a ese momento, ese mismo día, lo había visto”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. MARLON ROSILLO, quien expuso: “Se desprende de actuación del destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, que en fecha 07 de Noviembre del corriente año (Sábado), se efectuó procedimiento a cargo del sargento primero Héctor Pérez Torres, Sargento Segundo Juan Pérez Torrealba y el Sargento Segundo Leonardo Pérez, en el barrio 12 de marzo, sector el Marite en el cual detuvieron a mi defendido Luis Ismael Pozzo de 14 años de edad, quien supuestamente poseía sustancias psicotrópicas y/o Estupefaciente (que no se ha dejado constancia en actas del tipo de sustancias ni de su peso). Ahora Bien ciudadana Juez, vista las actuaciones del órgano previamente identificados, observa esta defensa lo siguiente: PRIMERO: En el procedimiento supra indicado, incurriendo el cuerpo actuante en inobservancia, ya que la presunta sustancia prohibida no estaba en poder del menor, es decir, no se configura o se perfecciona a la intención o el animo de tener o poseer dicha sustancias. Cabe destacar que mi defendido decía a los oficiales actuantes de que el había visto a dos ciudadanos de nombre Ronald Pérez Alias el rambo y Álvaro de quien desconoce el apellido, pero su alias es el Alvarito, quienes habían lanzado estas sustancias en la protección de un aire acondicionado, pero ellos se limitaron a detenerlo a el para justificar el procedimiento y que una vez estando en la celda del comando salieron a buscar a aquellos ciudadanos, pero que lógicamente ya no estarían. SEGUNDO: El procedimiento se efectuó en un lugar propicio para la confusión debido al tumulto, considerando que en el lugar de la actuación se llevaba a acabo un cumpleaños donde acompañaba a un amigo de quien cumplía años, este amigo se llama WILMER RODRIGURZ, y en ese lugar había con toda seguridad mas de 50 personas, fiesta esta que se efectuaba en el Barrio 12 de Marzo, calle 109, casa S/N, del Municipio Maracaibo. TERCERO: La actuación se realizo en medio del alboroto que causa la presencia de órganos policiales actuantes, y en donde por lo general se afectan personas ajenas ala actividad delictiva, estando segura esta defensa de esta en presencia de una de ellas. Ciudadana Juez; es oportuno que este Juzgado considere las siguientes situaciones 1.- El menor detenido en fecha 07-11 del año en curso, cuenta con tan solo catorce años de edad y a esa edad obviamente la forma de diversión comúnmente cumpleaños es unas de las pocas opciones con las que un adolescente cuenta para divertirse, 2.- LUIS ISMAEL POZO fue alumno regular de la Unidad Educativa Dr. José Enrique Arreaga, según certificación de calificaciones que consigno en este cato y del cual se desprende el conocimiento de su rendimiento escolar, 3.- Actualmente estudia en el Liceo Admirante Padilla Octavo grado, donde solo lleva un mes de actividad, por todo lo anteriormente expuesto y vista la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y reservándose el derecho de solicitar las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito la entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presente en este acto. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha siete (07) de noviembre de 2009, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento 35, del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en comisión por el sector el Marite, específicamente en la calle 77B del Barrio 12 de Marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía sueter de color morado y pantalón de jean de color azul, el cual emprendió la huida, ingresando al interior de una vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a su persecución, y se constituyeron en el inmueble, signada con el Nro. 110-143, de dicho sector, le solicitaron autorización a la ciudadana; JACKLIN CAROLINA HERNANDEZ TORO, propietaria de la vivienda, para el acceso a la misma, quien accedió, observando en la parte posterior del inmueble un grupo de personas presuntamente en una reunión, pudiendo visualizar al ciudadano antes descrito, el cual se despojó de una bolsa la cual arrojó a una protección de un aire acondicionado de material metálico, que se encontraba en el patio de la casa, procediendo a revisar el área, encontrando una bolsa de material sintético color amarilla, que en su interior contenía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de material sintético, de color azul, tipo cebollitas, en cuyo interior contenían la una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente alcaloide, por lo que identificaron al ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el adolescente presente en sala, al cual proceden los funcionarios a aprehender. En tal sentido, de todo lo antes expuesto, se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadanos ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público e imputados al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadanos ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. QUINTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C”, de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, le IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares menos gravosas establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C”, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con el Registro de Cadena de Custodia, que riela en el folio seis (06) de la causa, referida a los dieciocho (18) envoltorios de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente alcaloide, incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente de autos, así mismo con la entrevista de fecha 07 de noviembre de 2009, cursante en el folio siete (07) de la causa, rendida por la ciudadana JACKLIN CAROLINA HERNANDEZ TORO, en la cual expuso: Siendo las 11:10 horas de la noche del día 07 de noviembre del presente ano, me encontraba en mi casa, cuando de pronto una comisión de la Guardia Nacional me pidieron el favor de que los dejara entrar al patio de mi casa ya que se encontraban persiguiendo a un sujeto y se había metido en mi casa, yo los autorice manifestándoles que no tengo ningún problema ya que no ando en nada malo y desconozco a ese sujeto, los guardias al ingresar a mi vivienda observaron que el sujeto que había entrado a mi casa, se sacó una bolsa y la tiró en una protección de aire acondicionado que esta en el patio de mi casa, los funcionarios revisaron el lugar, y encontraron una bolsita de color amarilla y al abrirla, pude ver que había varias bolsitas de color azul y en su interior contenía un polvo de color blanco, seguidamente los funcionarios me pidieron que los acompañara hasta la sede del comando ubicado en el barrio pinto salinas, diciéndome que yo iría como calidad de testigo, ya que habían capturado al que se escondió en mi casa y por la Reseña fotográfica que cursa en el folio ocho (07) de la causa, relativa a los envoltorios incautados en el procedimiento de detención del adolescente imputado. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa afecta al estado venezolano, por tanto la colectividad en general es víctima, siendo que el delito que se le imputa al adolescente, pone en riesgo la salud pública, por lo que causa gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2009. SEXTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a sus representantes legales presentes en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público advirtiéndole que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y un minuto de la tarde (04:01PM). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 459-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
ROBERTO POZZO YRANIA ROMAN
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. MARLON ROSILLO
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
MEMA/Daniela
Causa: 2C-3054-09