REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 3051-09 DECISIÓN Nº 113-09


Visto el escrito presentado por las Abogadas Dra. JOSEFA PINEDA RAMENTA, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, y Dra. SUMY CAROLINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- FREDDY ANTONIO DIAZ, nacido en fecha 12-09-84, actualmente de 25 años de edad, residenciado en el Caserío los Robles, Parroquia Sinamaica, Municipio Páez o en el Barrio la Esperanza, calle 11, casa No. 237 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Emilse de Jesús Díaz.

2.- DAYAN DE JESUS DIAZ, nacido en fecha 30-01-85, actualmente de 24 años residenciado en el Caserío los Robles, Parroquia Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, hijo de la ciudadana Emilse de Jesús Díaz.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio seis (06) y vuelto de la causa, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2002, suscrito por el Funcionario Merdardo Méndez, adscrito a la oficina de Identificación DIEX Maracaibo I, a través de la cual deja constancia que en la referida fecha, se presentó por ante el Departamento de Identificación de la oficina DIEX Maracaibo I, el funcionario Ángel Machado, inspector del Departamento de expedición de cédulas originales Venezolanas, presentando a dos ciudadanos e igual cantidad de partida de nacimiento números 950 y 951, asentadas en la fecha 12-06-2002, por ante la jefatura civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez, Estado Zulia a nombre de los ciudadanos FREDDY ANTONIO DIAZ Y DAYAN DE JESUS DIAZ, nacidos en fecha 12-09-1984 y 30-01-1985, en el caserío los Robles Parroquia Sinamaica Municipio Páez Estado Zulia, como hijos de la ciudadana Emilse de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad 10.436.511, los referidos ciudadanos manifestaron poseer diecisiete años cada uno, aparentado a su vez veintitrés y veinticuatro años de edad, y por cuanto estando en presencia de unas Partidas de Nacimiento asentadas 12-06-2002, a nombre de unos ciudadanos que dicen ser menores de edad, por tal motivo se traslada al departamento de Archivo del Departamento y con la colaboración del Jefe del citado departamento, localizando una tarjeta alfanumérica producida el 08-03-1983, por expedición de cédula de identidad original venezolana, No. 10.436.511, a nombre de la ciudadana EMILSE DE JESUS DIAZX, hija de Carmen Julia, nacida en la PASTORA, Caracas en fecha 24-10-71, y del estudio y análisis de los documentos recabados se determinó que la ciudadana EMILSE DE JESUS DIAZ, contaba con 12 años de edad para la fecha 12-09-84 y 30-01-85, y en fecha 05-01-86, la ciudadana Emilse de Jesús Díaz, tramita en la oficina DIEX MARACAIBO I, duplicado de la cédula de identidad y registra el mismo domicilio igualmente declara no tener hijos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente los presuntos adolescentes para el momento de suceder los hechos, incurrieron en falsedad con la copia de un acto pública (Partida de Nacimiento), expidiendo una copia de la misma contraria a la verdad, lo que permite subsumir los hechos antes narrados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 17-06-2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el último hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las Abogadas Dra. JOSEFA PINEDA RAMENTA, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, y Dra. SUMY CAROLINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes FREDDY ANTONIO DIAZ y DAYAN DE JESUS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Líbrese las boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 319 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES









MEMA/Daniela
CAUSA N° 2C-3051-09