REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Nueve (09) de Noviembre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 3050-09 DECISIÓN Nº 114-09
Visto el escrito presentado por las Abogadas Dra. JOSEFA PINEDA RAMENTA, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, y Dra. SUMY CAROLINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, residenciado en OMITIDO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio Cinco (05) de la causa, interpuesta por la ciudadana NOEMY VEZGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.740.296, en la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, quien en consecuencia expuso: “El día jueves para amanecer viernes 09-05-03, estábamos durmiendo y cuando me levanto eran las 06:00 de la mañana, al salir de mi casa miro al suelo y veo la pared sucia, y observo que me faltaba la nomenclatura de la casa y el nombre, y el sábado mi vecino de nombre Julio a quien también le robaron la nomenclatura y el nombre de su casa, me dijo que habían visto a: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (apodado Linchú), de 17 años de edad, con las cosas de la casa, por eso me dirigí hasta la intendencia a poner la denuncia, entonces el intendente llamo para que fuera una patrulla, yo me monte y lo salimos a buscar porque yo sabía que el se mantiene por los dos lados de los tribunales, allí lo conseguimos y me dijo que él me iba a llevar donde vendía las cosas, pero que no fuera la policía, entonces yo le dije que no y fuimos a la intendencia, pero su abuela vende café frente a la Intendencia y yo fui para hablar con ella para arreglar las cosas y lo que me respondió fue que lo denunciara para que le dieran una lección, para ver si se compone, entonces subimos al muchacho y le tomaron las declaraciones y luego nos trajeron para acá.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente el imputado se introdujo en la residencia de la víctima, y sustituyo bienes muebles, que en virtud de la costumbre se encuentran expuestos a la confianza pública, sin el consentimiento de la victima, lo que permite subsumir el hecho en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 09-05-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las Abogadas Dra. JOSEFA PINEDA RAMENTA, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, y Dra. SUMY CAROLINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana NOEMY VEZGA GONZALEZ.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y al ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su carácter de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa su dirección. Líbrese las boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 452 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/Daniela
CAUSA N° 2C-3050-09