REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 1162-04 DECISIÓN Nº 112-09
Visto el escrito presentado por el Abogado DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO, sin ocupación, nacido en Maracaibo, hijo de Teresa de Jesús Torres y de Eddi José Gutiérrez, residenciado en los OMITIDO.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio tres (03) de la causa, interpuesta por la ciudadana IRINA ESTHER RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.426.456, en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del estado Zulia, quien en consecuencia expuso: Resulta que el día martes 20/01/2004, a las 06:15 horas de la mañana me dirigía a la Universidad, cuando iba por una calle la cual le falta alumbrado público, un sujeto me llegó por detrás tomándome por el cuello y tapándome la boca pero aún y así yo comencé a gritar, este se asusta y pretendió quitarme la cartera pero no lo pudo lograr, este sale corriendo pero pude darme cuenta que se trataba de un adolescente a quien era primera vez que lo llegaba a ver, hasta esta mañana del día de hoy a las 06:00 horas de la mañana de esta misma fecha, lo vuelvo a ver nuevamente y comienza a burlarse de mi persona, por tal motivo me traslade al departamento policial para formular la respectiva denuncia por mi integridad física, ya que el adolescente tiene una conducta agresiva.
Así, al folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde la víctima señala al adolescente imputado como el autor del hecho denunciado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente el imputado pretendió violentamente despojar a la víctima de bienes muebles que detentaba con ella para el momento, lo que permite subsumir el hecho en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 20-01-2004, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogado DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana IRINA ESTHER RIVERA MARTINEZ, así mismo, se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente por este Tribunal en fecha 23-01-2004.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y a la ciudadana IRINA ESTHER RIVERA MARTINEZ, en su carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su dirección es imprecisa. Líbrese las boletas respectivas. Así mismo se ordena oficial al departamento de trabajo social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento del cese de Medida impuesta al imputado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/Daniela
CAUSA N° 2C-1162-04