Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA 2C-2691-08 SENTENCIA Nº 55-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2009, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-04-1992, hijo de María del Carmen Peña Pérez y Víctor Hugo Barazarte, residenciado en el OMITIDO.

DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: Abg. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 08, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente acusado, ocurrieron en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios STTE. CARLOS MARIN MARCHA, SM/1 JESUS ROBINSON PEREZ y S/1 RODOLFO CUBA ARRIETA adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en operativo de seguridad ciudadana en la Avenida 36A, Calle La Callera, Barrio San José, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes logran observar al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)en actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de color transparente, que al ser verificado en su interior se observo: dos (02) porciones de un polvo de color blanco y una (01) porción de restos vegetales, sustancias éstas que al realizárseles la correspondiente experticia, resultaron ser las dos porciones primeramente mencionadas COCAINA y la última porción mencionada MARIHUANA, por lo cual los funcionarios actuantes aprehendieron al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien trasladaron a la a las instalaciones del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios STTE. CARLOS MARIN MARCHA, SM/1 JESUS ROBINSON PEREZ y S/1 RODOLFO CUBA ARRIETA adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que en la misma la motivó que a éste, presuntamente se le incautó luego de efectuársele una inspección corporal, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de color transparente, que al ser verificado en su interior se observó que dos de ellos tenían un polvo de olor fuerte y penetrante y uno de ellos restos de semillas vegetales.
Experticia Química y Botánica, de fecha 15-04-2009, suscrita por la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y la LIC. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional II, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: la Muestra A: consistente en Dos (02) porciones de un polvo de color verde, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, con un peso neto de 12gramos y la MUESTRA B: consistente de Una (01) porción de restos vegetales, contenido en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de 5,7gramos, dando como conclusión la peritación practicada, que la Muestra A, se trataba de Cocaína y la Muestra B, de Cannabis Sativa Linne (Marihuana).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el imputado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día veintidós (22) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios STTE. CARLOS MARIN MARCHA, SM/1 JESUS ROBINSON PEREZ y S/1 RODOLFO CUBA ARRIETA adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en operativo de seguridad ciudadana en la Avenida 36A, Calle La Callera, Barrio San José, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes logran observar al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)en actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de color transparente, que al ser verificado en su interior se observo: dos (02) porciones de un polvo de color blanco y una (01) porción de restos vegetales, sustancias éstas que al realizárseles la correspondiente experticia, resultaron ser las dos porciones primeramente mencionadas COCAINA y la última porción mencionada MARIHUANA, por lo cual los funcionarios actuantes aprehendieron al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien trasladaron a la a las instalaciones del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios STTE. CARLOS MARIN MARCHA, SM/1 JESUS ROBINSON PEREZ y S/1 RODOLFO CUBA ARRIETA adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en operativo de seguridad ciudadana en la Avenida 36A, Calle La Callera, Barrio San José, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en actitud sospechosa a quien al realizarle una revisión corporal de ley, le lograron incautar la cantidad de tres (03) envoltorios de color transparente, que en su interior tenían dos (02) porciones de un polvo de color blanco, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de COCAINA, con un peso neto de 12gramos y una (01) porción de restos vegetales, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de MARIHUANA con un peso neto de 5.7gramos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente de autos, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (resalado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en poder de la cantidad de tres (03) envoltorios de color transparente, que en su interior tenían dos (02) porciones de un polvo de color blanco, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de COCAINA, con un peso neto de 12gramos y una (01) porción de restos vegetales, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de MARIHUANA con un peso neto de 5.7gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, destacando que en el presente caso, aunque la cantidad de cocaína incautada al adolescentes, superó el peso de dos gramos que de acuerdo al precitado artículo debe ser considerado para establecer el tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la circunstancia de que al acusado, sólo se le incautó tres envoltorios, vale decir un número reducido de envoltorios, no se le incautó dinero no elementos que hagan presumir que el mismo se dedique a distribuir tal sustancias, es la que lleva a tipificar los hechos en el ilícito antes señalado y no en el de Distribución de tales sustancias.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente acusado, encuadren perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios STTE. CARLOS MARIN MARCHA, SM/1 JESUS ROBINSON PEREZ y S/1 RODOLFO CUBA ARRIETA adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en operativo de seguridad ciudadana en la Avenida 36A, Calle La Callera, Barrio San José, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)en actitud sospechosa a quien al realizarle una revisión corporal de ley, le lograron incautar la cantidad de tres (03) envoltorios de color transparente, que en su interior tenían dos (02) porciones de un polvo de color blanco, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de COCAINA, con un peso neto de 12gramos y una (01) porción de restos vegetales, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de MARIHUANA con un peso neto de 5.7gramos.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química y botánica practicada las evidencias incautadas al adolescente al momento de su aprehensión, vale decir a: la Muestra A: consistente en Dos (02) porciones de un polvo de color verde, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, con un peso neto de 12gramos y la MUESTRA B: consistente de Una (01) porción de restos vegetales, contenido en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de 5,7gramos, dando como conclusión la peritación practicada, que la Muestra A, se trataba de Cocaína y la Muestra B, de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente CARLOS JAVIER PEÑA PEREZ, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de tres (03) envoltorios de color transparente, que en su interior tenían dos (02) porciones de un polvo de color blanco, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de COCAINA, con un peso neto de 12gramos y una (01) porción de restos vegetales, que se determinó mediante experticia que se le realizara, se trataba de MARIHUANA con un peso neto de 5.7gramos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la medida de sanción y se aplicara la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al adolescente por un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta el adolescente se verá beneficiado, pues perfectamente entre esas prohibiciones puede estar contenida, la prohibición de poseer y consumir las aludidas sustancias, lográndose con ello, que éste se vea apartado del mundo de las drogas, con las nefastas consecuencias para su organismo, y muchas veces para la sociedad, quien ve en riesgo la salud pública con la circulación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por las calles, las cuales muchas veces, son la causa determinante en las personas, de la comisión de hechos delictuales de alta gravedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que prontamente responderá penalmente plenamente al alcanzar la mayoría de edad.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eusdem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Pública y la Defensa Pública del adolescente, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora, la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem para los casos de admisión de los hechos que solicitó la defensa del acusado, ya que la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 55-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

MEMA
CAUSA N° 2C-2691-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 55-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES