REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2009
199° Y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C- 2540-08 DECISION Nº 454-09
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 07 (E): ABG. SORENYS MARMOL
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Noviembre de 2009, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-2540-08 seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Suplente Abg. MARIA RAFAELA VALLES MORALES. Presente en este despacho el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal la ciudadana YOLEIDA COROMOTO BECEIRA ESCOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.799.870, así mismo se encuentra presenta la Defensora Pública 07 (E) ABOG. SORENYS MARMOL y el Fiscal (A) 31º del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, quien se encuentra debidamente notificado por este Tribunal. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO. En este sentido, el ciudadano Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 06/07/08 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente expediente, igualmente procedo a subsanar parte de la acusación sobre el acta de inspección técnica, siendo lo correcto que fue realizada por la División de Servicio de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco No. 36.036-2008, de fecha 06 de julio de 2008 suscrito por el funcionario Carlos Puche PLACA 236 donde se deja constancia del lugar donde fue encontrado el dinero, e igualmente la experticia de reconocimiento PSF-AR-0786-2008, de fecha 01-08-08 suscrita por el inspector Ricardo Aguilar y Finol Jorge; la cual consignó al tribunal en este acto para que sea agregadas a las actas. Solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando, proponiendo las declaraciones de los funcionarios que suscriben los elementos de convicción indicados supra, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos y se le explica en forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al acusado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación, de 16 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-12-1992, hijo de Yexi Becerra Y Alexis Padilla, residenciado OMITIDO, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No voy a declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Pido sea escuchado mi defendido, quien piensa acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS y posteriormente se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO, con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por la Vindicta Pública con las observaciones realizadas en ésta audiencia, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo, que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntaria, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Yo admito los hechos que narró el fiscal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública 08 ABOG. SORENYS MARMOL, quien expone: “Esta Defensa indica, si bien es cierto que mi defendido el día de hoy fue trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Regional en virtud de que no asistía a los llamados del Tribunal y tampoco siguió con el cumplimiento de sus respectivas presentaciones, el mismo me ha manifestado que los motivos por el cual no cumplía con lo anteriormente expuesto, es porque el adolescente no se encontraba bien orientado en cuanto al proceso que cursa su causa, así mismo vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción, tal y como lo establece el artículo 573, literal “g” en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pido se le conceda la rebaja respectiva, de igual manera solicito copia simple de la presente de las actas que acaba de consignar el Ministerio Público así como de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal expuso: En vista de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN SEGUNDO SEMPRUN BRACHO. TERCERO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sucesivamente al cumplimiento de dicha medida, se le impone como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem solicitada por la defensa, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad. CUARTO: Este Tribunal, a los fines de garantizar que el adolescente cumpla con la fase de ejecución de esta sentencia, mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, que le fuera impuesta por este despacho en fecha Seis (06) de Julio de 2008. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. SEXTO: Se acuerda otorgarle las copias solicitas por la defensa en la presente audiencia. Finalizo el acto siendo las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. SORENYS MARMOL
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YOLEIDA BECEIRA ESCOLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
Causa Nº 2C-2540-08
MMA/yasnahia.-