REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Cuatro (04) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3049-09. DECISION: 453-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA No. 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS
DEFENSAS PRIVADA: ABOG. RAUL MORILLO
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLACION
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Noviembre de 2009, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31º (a) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada I y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, adolescentes éstos que figuran como imputados en esta causa, acompañados por su representantes legales los ciudadanas, MARY LUCILA VALENCIA, titular de la cedula de identidad No. 11.490.240 y ANA BEATRIZ MARIN, titular de la cedula de identidad No. 10.448.768. Se deja constancia que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se encuentra acompañado en este acto por ningún representante legal, ya que el número telefónico que proporcionó al Tribunal, no fue contestado por ninguna persona. Se deja constancia que previamente a la celebración de este acto, el Tribunal le preguntó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si contaban con un Abogado de Confianza que los asistiera, manifestando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que NO contaba con defensor de confianza, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SOLANGEL BORJAS Defensor Público No. 06 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y se encuentra en este acto asistiendo al prenombrado adolescente. Se deja constancia que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) señalaron al Tribunal que contaban con defensa de su confianza, designado al ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO como defensor de su confianza, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, y se impuso de las actas, y asisten a los dos adolescentes previamente nombrados en este acto, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PRIMEL NIVEL, LOCAL L-86, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “ Presento y pongo a su disposición a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes fueron aprehendidos el día 02 de Noviembre de 2009, por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) FUENMAYOR ZAMBRANO ALFONSO FIDEL, adscrito a la Guardia Nacional con sede en el Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia, luego de recibir llamada telefónica del Departamento de Alguacilazgo, por parte del alguacil NELIO PORTILLO, quien manifestó que en el calabozo A, se suscitó un presunto hecho punible (violación), por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en dicho calabozo previo a sus traslados del Centro de Reclusión Casa de Formación Integral Sabaneta, en virtud de asistir a las audiencias fijadas por sus tribunales correspondientes, en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, quien también se encontraba en el Calabozo A, en espera de ser presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, siendo este hecho observado por el alguacil Salvador Maria, quien inmediatamente tomó las acciones en el caso notificando a sus superiores. Por lo antes expuesto imputo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el presunto delito de autor de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ser este quien según la declaración de la víctima y del testigo, era quien tenía introducido su pene en la boca de la víctima; a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), les imputo el delito de Cooperadores inmediatos en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 84 numeral 1ero. Esjudem, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que de las declaraciones de la víctima y del testigo, quienes narran que los mismos estaban reforzando la perpetración del hecho, al sostener a la víctima y permitir que su compañero lo violara oralmente. Por todo lo antes expuesto, solicito que sus aprehensiones sean decretadas de forma flagrante, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo imponga a los adolescentes la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos estos a pocos momentos de haberse cometido el delito, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, además de que hubo violencia contra la víctima y hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que los adolescentes en cuestión evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima, y fundado temor de los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogidos hasta el momentos todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les puso en conocimiento de los datos que hasta ahora arroja la investigación, se les explicó que pueden solicitar que se realicen diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos que se les imputan, siéndoles leídos los derechos que se establecen a favor de los imputados, en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de cederles el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a cada uno de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-02-1192, de 17 años de edad, no porta documento de identidad, hijo de CARMEN GUTIERREZ y JOSUE BOSCAN, se desempeña como ayudante de albañil, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura doble, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas arqueadas, nariz grande ancha, presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo que se ordenó de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el retiro de la sala del resto de los imputados, y siendo las 03:57pm, luego de habérsele advertido todo lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso libremente expuso: “Hola Dra., mire yo quiero declarar que a mi me están acusando, el 2 cuando sucedió lo sucedido, yo llegué y habían 2 adolescentes, y estábamos 5 en la celda, entonces el joven lo que recibió fue una amenaza que le dijeron, no estábamos en Sabaneta, y entonces le pregunte si estaba asustado, y él dijo que si, y llamó a un alguacil y se lo llevó para fuera, hablaron y lo volvió a meter donde estábamos, al rato le preguntamos si estaba asustado y dijo que si, entonces le dije que se iba a asustar más cuando estuviera en Sabaneta, porque allá lo iban a apuñalar, pero que yo no estaba en Sabaneta, que estaba en Cañada 1, el joven siguió asustado y estaba muy nervioso, y cuando pasó un alguacil, empezó a gritar que le íbamos a quitar las cosas y se lo llevaron, y yo no sabía nada, y mi mamá me contó lo sucedido cuando me visitó en el centro. Yo deseo que se hagan las pruebas lo más rápido posible, porque tengo 2 años detenido, porque no puedo pagar algo que yo no he hecho, y si es de un juicio, me voy a juicio, porque no tengo nada que ver. Es todo.” Culminó su exposición siendo las 04:02pm. Se deja constancia que el Tribunal otorgó el derecho de palabra a las partes quienes no hacen preguntas, así mismo, que el Tribunal tampoco interrogó. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de audiencia al adolescente, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1192, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ANA MARIN y WILMER BRACHO, estudiaba, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones claros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de declarar y luego de habérsele advertido todo lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso libremente siendo las 04:03pm lo siguiente: “Yo como dice en el expediente subí el 2 de noviembre, y llegué al calabozo con el que esta allá afuera, el muchacho ingresó y nos pusimos a hablar, me preguntó que de donde era y me preguntó si era de los presos, luego se retiro llegaron 2 adolescentes que no conozco y se pusieron a hablar con él, me acosté en el calabozo para esperar a que me trasladaran al tribunal, y luego me paré porque sentí unos golpes, y el menor estaba arrodillado y uno de los adolescentes que no conozco, lo estaban agrediendo y le dijeron que para hacer el sexo oral, y el menor se arrodilló e hizo lo que le dijeron, me asusté porque primera vez que veo eso, traté de ayudarlo pero me dio miedo porque me amenazaron. Traté de hacerle señas al alguacil, pero no había ninguno, por lo que me volví a acostar y luego llegó un alguacil y se llevó al menor, y me dijeron los adolescentes que si decía algo, me iban a malograr en Sabaneta. Yo no me puedo poner en esta situación porque mis defensores están metiendo un beneficio para estar con mi familia, y no me atrevería a perderlo, es todo”, culminó siendo las 04:07pm. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que interrogara al adolescente, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el adolescente cual fue la acción de los dos adolescentes que llegaron posterior al traslado? CONTESTO: “Era otro adolescente que no se encuentra aquí y lo golpeaba, el otro lo que hizo fue bajarse el pantalón y lo sometía.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quien era el adolescente? CONTESTO: “El adolescente que esta aquí presente.”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien no interrogó, procediendo la Defensa Privada a interrogar al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el tiempo que transcurrió sin la presencia de un alguacil en el calabozo? CONTESTO: “Como 20 minutos.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿De que manera usted logró alertar a los alguaciles? CONTESTO: “Porque yo le hice señas al alguacil para que mirara al adolescente que no veían porque estaba en la puerta.” TERCERA PREGUNTA: ¿Se sintió sometido por alguno de los otros adolescentes? CONTESTO: “No me agredieron, pero si me sometieron.” Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Cuando dice que el adolescente que está aquí presente, ¿a quien se refiere, al adolescente en está en esta sala o al adolescente que está afuera de esta sala? CONTESTO: “Al que esta aquí presente adentro de esta sala.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué hizo el adolescente aquí presente? CONTESTO: “Le decía unas palabras y lo golpeaba.” En este estado se ordena el ingreso a la sala del adolescente 3) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1991, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de MARI VALENCIA Y WILI HERRERA, estudiaba y trabajaba, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1.65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, no presenta tatuajes ni cicatrices. Este adolescente, en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y luego de habérsele advertido todo lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso libremente expuso siendo las 04:11PM lo siguiente: “A nosotros nos trasladaron al calabozo donde estaba el otro menor, nos preguntó como era el albergue, nos echamos en el suelo y luego llegaron los de cañada, se fueron a donde estaba el otro muchachito y nos acostamos aparte, de pronto escuchamos unos golpes y era que estaban golpeando al chamito por lo que nos paramos y el muchachito estaba sentado y ustedes ya saben lo que estaba haciendo, cuando nos levantamos nos dijeron que si decíamos algo nos iban a esperar en Cañada y nos iban a golpear. Cuando llegó el alguacil encontró al muchacho con los pantalones abajo. No se por qué los alguaciles nos meten en esto. Será que por pena, es todo”. Terminó siendo las 04:14PM. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante de la vindicta pública quien manifestó no tener preguntas, por lo que se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 06 quien interrogó al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En algún momento amenazaron a la víctima con golpearlo? CONTESTO: “No, nosotros al principios hablábamos con él.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿En algún momento le dijeron que cuando llegaran a Sabaneta lo iban a chuzear? CONTESTO: “No, en ningún momento, le dijimos que en Sabaneta habían problemas a veces, pero que de resto es tranquila.” Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien no interroga. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Público No. 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia 31 del Ministerio Público, se evidencia que los hechos están basados solo en el dicho de la supuesta víctima y de una Testigo (alguacil) que manifiesta supuestamente haber visto a mi defendido con los pantalones a la rodilla, hecho este que no se encuentra corroborado con alguna evidencia de interés criminalistico, ya que no se colectaron las ropas ni mucho menos se tomaron muestras seminales con la finalidad de comprobar si hubo eyaculación o no, por tales razones, aunado a las serias contradicciones que surgen de lo manifestado por los adolescentes en ésta audiencia; y ante la falta de certeza de las aseveraciones contenidas en el dossier de actuaciones, esta defensora en primer termino estima que por cuanto los hechos ocurrieron el día 02 de Noviembre, se encuentra evidentemente vencido el lapso de Ley contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin ningún tipo de restricciones a mí defendido; en el supuesto negado de que el Tribunal no estime la procedencia de este alegato, solicito que por cuanto existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalia, tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia (Art. 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y Excepcionalidad de la Privación de Libertad (Art. 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), solicito a favor de mí defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que lo mantenga vinculado al proceso que se le sigue y del cual no tiene intención de sustraerse en virtud de que se encuentra Privado de Libertad por otra causa y solicito se me expida copia simple del Acta de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO, en defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Leídas las actuaciones como han sido y escuchadas las exposiciones de mis defendidos esta defensa solicita se tenga en cuenta que la conducta desplegada por mis defendidos no reviste delito, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de los mismos por cuanto no existe ninguna prueba o indicio que permita demostrar el grado de participación que tuvieron los adolescentes en virtud que sólo existe el simple hecho de la victima. En razón de lo anterior solicito se aparte de la solicitud fiscal y solicite información a los centros de reclusión a ver si los mismos han desplegado actitudes similares en el centro y descubrir así la verdad. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal observa, que aun cuando la presentación de los adolescentes imputados se está efectuando fuera del lapso de 24 horas de las cuales habla el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la presentación de los adolescentes imputados que sean aprehendidos en flagrancia, la presentación de éstos ante el Tribunal se esta efectuando dentro del lapso de 48 horas, previstas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual, puede decirse que en el presente caso, no existen violación de derecho constitucionales que estén previsto a favor de los imputados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, referida a que la aprehensión de los adolescentes, se declare como Flagrante, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ya que de acuerdo al acta policial Nº CR3.D35.1RACIA.SIP:006, de fecha dos (02) de noviembre de 2009, que cursa en el folio siete (07) de la causa, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) FUENMAYOR ZAMBRANO ALFONSO FIDEL, efectivo militar adscrito a la Primera escuadra, con sede en el comando del edificio del Palacio de Justicia, de la Primera Compañia del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro 3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja constancia que la detención de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a las 15:15 horas de la tarde, cuando el mismo se encontraba de servicio en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Palacio de Justicia donde recibió una llamada vía telefónica del Departamento de ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, por parte de NELIO PORTILLO, informando que en el área de calabozo (A), había sucedido un hecho de presunta violación a un adolescente víctima de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus agresores respondían a los nombres de: 01-(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tiene un expediente por el tribunal de Juicio 1; 02- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tiene un expediente por el tribunal de Juicio 1; 03-(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tiene un expediente por el tribunal de Ejecución 1 y 04- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue requerido por el Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes, expediente numero 1C-2447-08, de 22 de mayo del 2008. Se anexa copia fotostáticas del informe de los hechos sucedidos en el calabozo (A) envido por el departamento de alguacilazgo. Se le tomó la denuncia a la víctima. Se le tomó la entrevista al alguacil testigo de los hechos ocurridos en el calabozo (A), leyéndosele sus derechos a los imputados, y se dio cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha acta, ha de concatenarse con la denuncia de fecha dos (02) de noviembre de 2009, que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, estudiante , nacido en fecha 17-abril-1992, de 17 anos de edad, residenciado en (SE OMITE), en el Primer Pelotón, de la Primera Compañía, con sede en el Palacio de Justicia, del Destacamento 35, del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, de la que se concluye que esa misma tarde cuando lo trajeron detenido, lo metieron en un calabozo donde se encontraban dos chamos, siendo que luego llegaron dos chamos mas, después se retiró el alguacil, los muchachos le preguntaron que por había caído, respondiéndoles que por una riña, pero que no tenía nada que ver, entonces los cuatros muchachos le cayeron a golpes, lo estaban ahorcando con un sueter de color blanco, siendo que uno de ellos se bajó el pantalón y lo obligó a golpes que abriera la boca para meterle su miembros masculino, por lo que él se defendió, pero los otros tres muchachos lo tenían agarrado y le daban golpes para que no gritara, en ese momento venía un alguacil y ellos cuatro lo soltaron, él pidió auxilio al alguacil, que lo sacara de la celda por que ellos lo estaban violando, respondiendo al interrogatorio que los hechos sucedieron el día 02-11-2009, aproximadamente a las 1:00pm, en el calabozo del Palacio de Justicia. En este sentido, lo antes planteado, deja ver que la aprehensión de los adolescentes se cometió a poco de haber sucedido los hechos que se les imputan y que se precalifican por el Tribunal en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunto comisión del VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y en cuanto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, pero no como lo indica el ciudadano fiscal, en el numeral 1, sino en el numeral 3 del mismo código sustantivo penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunto comisión del VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en cuanto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, pero no como lo indica el ciudadano fiscal, en el numeral 1, sino en el numeral 3 del mismo código sustantivo penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pudiendo variar tales calificaciones en el transcurso de la investigación. En este sentido, del análisis de las actas procesales, se desprende que presumiblemente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la ayuda de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes propinaban golpes al adolescente víctima, logró introducir su pene por la boca de la víctima, lo que hace que pueda encuadrarse los hechos imputados a los adolescentes en los ilícitos penales en referencia. QUINTO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referida a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial, este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el dictado de tal medida. En este sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertda, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su acaecimiento, como es en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunto comisión del VIOLACION en calidad de AUTOR, y en cuanto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS. En actas existen fundados elementos de convicción que hacen pensar al Tribunal, que los adolescentes antes mencionados, fueron autores y cooperadores inmediatos del delito que se les imputa, lo que es consecuencia de que sus aprehensiones se haya efectuado en flagrancia, lo que se sustenta con el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Entrevista de fecha dos (02) de noviembre de 2009, que cursa en el folio cinco (05) de la causa, rendida por la alguacil de este Circuito Judicial Penal MARIA ATENCIO SALVADOR FARIAHT, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.877, en el Primer Pelotón, de la Primera Compañía, con sede en el Palacio de Justicia, del Destacamento 35, del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en la cual indicó: aproximadamente cuando eran las 13:00 horas, me encontraba de servicio en el área del calabozo (A), para realizar el traslado del adolescente de nombre: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pude observar que el joven se encontraba sometido por 04 cuatro adolescentes dentro del calabozo. (A) de los cuales uno tenía el pantalón por las rodillas, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el pene adentro de la boca de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)…”, respondiendo al interrogatorio, entre otras cosas, que eso sucedió en esa misma fecha, como a las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, en el área de los calabozos (A) del palacio de justicia y que sacó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le gritaba que lo sacara del calabozo por que los muchachos que estaban con él querían que les mamara su miembro masculino a cada uno de ellos. Informe cursante al folio seis (06) de la causa, suscrito por el Alguacil TSU Nelio Portillo, Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, adscrito a la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, referido a hechos acontecidos, el día 02 de Noviembre de 2009, en el área de Calabozo "A" de esta sede del Palacio de Justicia, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente, la una de la tarde, se encontraba el alguacil SALVADOR MARIA, asignado a la Unidad de Salas de Juicio, en el área de calabozo "A " de este sede, a los fines de retirar de ese recinto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fuera requerido por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, quien fue presentado por ante ese Juzgado por la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien al momento de sacarlo de la celda, lo encontró sometido por cuatro adolescentes de nombres (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encuentran a la orden del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, MAISON MARTINEZ, quien se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, estos se encontraban en compañía del adolescente antes mencionado, de rodillas, de frente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra a la orden del Juzgado 1° de Control sección adolescentes, con los pantalones a bajo, cuando se percataron de mi presencia, el adolescente que estaba de rodillas gritó que lo sacaran de la celda, por que lo pusieron a chuparle el pene al mencionado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); procediendo a hacer del conocimiento a mi persona, lo que dio origen al trámite del presente informe. A los fines de ampliar, este informe, se procedió a escuchar el testimonio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó lo siguiente: "Cuando el gordito entró a la celda me pregunto que si a mi me gustaba mamar guevo, porque el era violador y que tenía que hacérselo a él por que si no le quitaba la vida, y yo le dije que yo no quería ninguna de las dos, cuando me dio el coñazo y me dijo que si se lo iba a hacer, si o no, y en ese momento yo lo empuje y él me puso un sueter de color blanco en la cara, yo me lo quite y en ese momento me agarraron entre los cuatros muchachos que estaban allí y el se bajo el pantalón se saco el pene a la fuerza, ayudado por los otros, me lo metió en la boca, y me amenazaba que si llamaba a los alguaciles me daban mas golpes, fue cuando llegó un alguacil y vio que me tenían de rodillas y el muchacho con el pene dentro de mi boca, el muchacho trataba de ocultarse del alguacil pero yo me quite para que lo observara y el alguacil lo vio complete, con el pene afuera. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la sanción que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes, vale decir, privación de libertad y por el gran daño causado por el hecho que se les imputa, donde un adolescente, quien tiene derechos fundamentales establecidos en su favor en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vio afectado su derecho a su libertad sexual, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal, decreta en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunto comisión del VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en lo referido a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 del mismo código sustantivo penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a otorgar a su defendido la Libertad Plena, pues la presentación de los adolescentes se efectuó fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valiendo aquí las consideraciones hechas en el punto PRIMERO de esta decisión. Y en cuanto a su alegato de que se evidencia que los hechos están basados solo en el dicho de la supuesta víctima y de una Testigo (alguacil) que manifiesta supuestamente haber visto a su defendido con los pantalones a la rodilla, hecho este que no se encuentra corroborado con alguna evidencia de interés criminalistico, ya que no se colectaron las ropas ni mucho menos se tomaron muestras seminales con la finalidad de comprobar si hubo eyaculación o no, para este Tribunal, de los elementos antes relacionados, especialmente de la denuncia de la víctima, y de la entrevista del alguacil que presuntamente presenció los hechos, claramente puede evidenciarse una presunta participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en los hechos que se le imputan. Siendo que sobre su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, por la gravedad de los hechos imputados a su defendido, debe hacerse prevalecer el derecho del estado de ejercer su IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad, y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se les acuerde su Libertad Plena, sobre el alegato de que de las actuaciones y exposiciones de sus defendidos, la conducta desplegada por sus defendidos no reviste delito, y que no existe ninguna prueba o indicio que permita demostrar el grado de participación que tuvieron los adolescentes en virtud que sólo existe el simple hecho de la victima, este Tribunal, observa de la concatenación de los elementos de convicción antes referidos, que en el presente caso si estamos ante la presunta participación de los prenombrados adolescentes, en el hecho punible que se les imputa. Y en cuanto a su solicitud de que se pida información a los centros de reclusión a ver si sus defendidos desplegado actitudes similares en el centro y descubrir así la verdad, este Tribunal insta a la defensa, para que en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 645 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite dicha diligencia al Fiscal del Ministerio Público, como diligencia de investigación, por ser dicho despacho el que dirige la investigación. OCTAVO: Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. NOVENO: Se ordena el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Cañada I, donde se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y donde permanecerá igualmente a la orden de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, y el reingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde se encuentran recluidos a las órdenes del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, y donde permanecerán igualmente a la orden de este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. DECIMO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución y Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de informales que en esta misma fecha, este Tribunal decretó en contra de los prenombrados adolescentes la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. e permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal DECIMO PRIMERO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realicen el traslado de los adolescentes desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta y Cañada I. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registró la anterior decisión bajo el Nº 453-09.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSOR PUBLICO No. 06,


ABOG. SOLANGEL BORJAS.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) IN,


LAS REPRESENTANTES LEGALES,


MARY LUCILA VALENCIA.

ANA BEATRIZ MARIN.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
MEMA/Daniela.-*
CAUSA 2C-3049-09