Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2009
199º y 150º
DECISION Nº 2C-2916-09_________ _____________SENTENCIA Nº 54-09
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° OMITIDO, nacido en fecha 24-02-1993, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, sin ocupación ni oficio definido, hijo de Edith Machado y de Víctor Zambrano, residenciado en el OMITIDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.
VICTIMAS: JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiuno (21) al treinta y dos (32) del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 27 de julio de 2009, siendo como las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, en la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, en el abasto “el Bananero junto”, con EMILY BENCOMO, donde llegaron dos tipos armados y les dijeron que era un atraco, que le entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, así mismo le indicaron al dueño del negocio el ciudadano ARGEL ANTONIO COTERA NAVARO, que les entregaran todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, despojándolo de 153 bolívares fuerte, luego le dijeron al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, que encendiera el carro y como no encendía lo dejaron así y se fueron, cuando ellos se fueron el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se montó en su carro y fue a buscar una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, cuando iba por la avenida 40 de San Francisco, observó que venía una moto de la Policía Municipal de San Francisco, le hizo señas para que parara, cuando el oficial se bajo le contó lo ocurrido y paso la novedad por la central de radio de la Policía Municipal de San Francisco.
Es así como intervienen los oficiales: TERAN HERNAN, Placa 518, y PEREZ JONATHAN, Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó, que frente a la Frutería El Bananero, dos ciudadanos, uno de tez morena, el cual vestía franela de color marrón a rayas horizontales y otro ciudadano de franela de color verde y Jean de color azul, habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a varios ciudadanos que se encontraban en el establecimiento antes mencionado, por lo que se trasladaron de inmediato a las adyacencias del lugar, inmediatamente realizaron un patrullaje por los alrededores del lugar, una vez en el Barrio Colinas Bolivarianas, calle 159 con avenida 43, observaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huída a pie, por lo que le dieron seguimiento, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, seguidamente le manifestaron los oficiales que serían objeto una inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico de Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos, el cual vestía para el momento franela marrón, de rayas horizontales y Jean de color azul, en el bolsillo del pantalón del lado derecho, tres teléfonos celulares, una cadena de color plateada y varios billetes de diferentes denominaciones, de igual forma al otro ciudadano que vestía para el momento franela de color verde, Jean de color azul y gorra de color blanca, se le incautó un arma de fuego de color plateada, exactamente en el cinto de su pantalón del lado derecho, de igual forma llegó al sitio el ciudadano JOSE ANTONIO ACUERO SOLORZANO, quien informó que los dos ciudadanos que tenían restringidos, habían sido los autores del hecho antes mencionado, de igual forma manifestó que los objetos antes descritos eran de su propiedad, por todo lo antes expuesto los oficiales realizaron el arresto de los ciudadanos no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 16 años de edad, residenciado en OMITIDO, a quien se le incautó tres teléfonos celulares uno de ellos marca Samsung modelo SGH-B 130L RU5QBOIO57Y, de color negro con su respectiva pila, un teléfono marca Black Berry modelo 8120 de color negro y plateado serial PIN 24816C06, con un forro de color fucsia, con su respectiva pila, y otro marca LG modelo MX275 de color plateado y negro serial número 805CYUK03333590, con su respectiva pila; Una cadena de color plateada de aproximadamente 60 centímetros de largo, y Ciento Catorce Bolívares en diferentes denominaciones (Siete de dos Bolívares, catorce Billetes de 5 Bolívares y tres Billetes de 10 Bolívares) y el ciudadano: GONZALEZ COLINA DERWIN GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-18.318.099, fecha de nacimiento 08/02/1985, soltero, residenciado en Barrio Limpia Norte calle 159B, a quien se incauto una arma de fuego de fabricación artesanal, de color plateada con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentiva de una bala en su estado original marca Cavim calibre nueve milímetros.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado adolescente como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° 50.132- 2009, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, suscrita por los oficiales: TERAN HERNAN, Placa 518, y PEREZ JONATHAN, Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, de la que destaca que en la misma se deja constancia que el ciudadano víctima JOSE ANTONIO ACUERO SOLORZANO, señaló a las dos personas detenidas, siendo una de ellas el acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como los sujetos autores de los hechos denunciados, donde éste bajo amenazas de muerte, resultó despojado de varios bienes de su propiedad, vale decir, teléfonos celulares y cadena, así mismo, destaca, que en dicha acta se deja constancia que al adolescente de autos, se le incautaron tres teléfonos celulares uno de ellos marca Samsung modelo SGH-B 130L RU5QBOIO57Y, de color negro con su respectiva pila, un teléfono marca Black Berry modelo 8120 de color negro y plateado serial PIN 24816C06, con un forro de color fucsia, con su respectiva pila, y otro marca LG modelo MX275 de color plateado y negro serial número 805CYUK03333590, con su respectiva pila; Una cadena de color plateada de aproximadamente 60 centímetros de largo, y Ciento Catorce Bolívares en diferentes denominaciones (Siete de dos Bolívares, catorce Billetes de 5 Bolívares y tres Billetes de 10 Bolívares) y al sujeto adulto detenido conjuntamente con su personas, un arma de fuego de fabricación artesanal, de color plateada con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentiva de una bala en su estado original marca Cavim calibre nueve milímetros, presumiblemente utilizada para amenazar a las víctimas.
ACTA DE DENUNCIA Nro D-1524-09, de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano JOSE ANTONIO ACUERO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.939.275, quien expuso: El día 27 de julio de 2009, siendo como las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, estaba en la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, en el abasto el Bananero junto con EMILY BENCOMO, cuando llegaron dos tipos armados y nos dijeron que era un atraco, que le entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, luego me dijeron que encendiera mi carro y como no encendía lo dejaron así y se fueron, cuando ellos se fueron me monté en mi carro y fui a buscar una patrulla, cuando iba por la avenida 40 de San Francisco, venía una moto de POLISUR, le hice seña para que parara, cuando el oficial se bajo le conté lo ocurrido y pasó la novedad por la central de radio, de allí salimos a dar una vuelta para ver si los veíamos, pero después de un rato unos oficiales de POLISUR de los que andan en bicicleta, detuvieron a los chamos como a tres cuadras del Bananero con las descripciones que le había dado, inmediatamente nos fuimos al sitio donde estaban los tipos, al llegar le informe al oficial que esos eran los tipos que nos habían atracado y que esas eran nuestras pertenencias y de allí se los trajeron detenidos y yo vine a denunciar lo ocurrido.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (31) de julio de 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana LUDIS DANITH COTERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.837.515, quien expuso: El día Lunes 27 de Julio como a las 03:20 de la tarde más o menos, yo estaba trabajando en la Frutería “El Bananero” con mi hermano que se llama Argel Gotera y de repente llegaron dos muchachos, uno de ellos estaba armado con un revólver y apuntó a mi hermano Argel y le dijo que le diera todo el dinero de la caja, como en la caja había poquito dinero, el muchacho le decía a mi hermano que le diera más dinero, en ese momento había entrado un cliente a la Frutería y el muchacho que tenía el revólver lo vio, y le dijo que le diera la cadena, el celular, el otro muchacho que estaba acompañando al que estaba armado, le quitó el reloj y la cartera al muchacho, los muchachos se dieron cuenta que al muchacho lo estaba acompañando una muchacha que estaba embarcada en el carro, y los muchachos ladrones se fueron con el muchacho para el carro, le comenzaron a quitar el teléfono Celular, el muchacho le decía que no le fueran a hacer nada a la muchacha, que la dejaran tranquila, luego se fueron corriendo hacia la Cañada apuntando a todo el mundo con el revólver, en ese momento iba pasando un Oficial de Polísur en Bicicleta, y el muchacho lo paró, y le dijo que nos acababan de atracar y que los ladrones se habían ido corriendo por la Cañada, el Oficial los salió persiguiendo y agarraron a los ladrones por un barrio que está detrás de la Villa Bolivariana y por eso vine a Declarar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.952.153, quien expuso: Eso fue el día lunes 27 de julio del 2009, como a las 03:20 de la tarde aproximadamente, yo estaba en el comercial “EL BANANERO” donde yo trabajo, éste está ubicada en la avenida 40 de San Francisco, cuando estaba cobrando a uno de los clientes del negocio, de repente se presentaron dos sujetos, uno de ellos era de contextura delgada, de tez morena, de estatura de 170, vestía de franela verde, es todo lo que recuerdo del sujeto, el otro era de contextura delgada, de pelo liso, de estatura de 165, de tez blanca, de este no recuerdo como vestía por que estaba afuera cantando la zona, el que estaba conmigo adentro, el moreno de de franela verde, este tenía en su poder un revolver de color niquelado, me apuntó y me dijo que no lo mirara y que le diera el dinero que estaba en la caja, yo le entregue lo que había en la caja, pero él se metió y empezó a registrar la caja registradora, fue cuando salió a la parte de afuera y le quitó a algunos clientes, varias pertenencias y luego se fueron por la parte de atrás de la Cañada, por ese motivo estoy declarando lo sucedido.
ACTA DE INSPECCION N° PSF- AI-0937-2009, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, suscrita por el Oficial VELASCO JHOMER, Placa 563, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual deja constancia de una inspección realizada, en el Municipio San Francisco, Urbanización La Coromoto, calle 162 con avenida 40, específicamente en El Comercial EL BANANERO, es decir el lugar donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-ER-0075-2009, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-lnsp. RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y Sub-lnsp. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, practicada a un escopetin, sin marca determinada, de fabricación artesanal, calibre indeterminado, acabado plateado con signos de oxidación, con diámetro interno de cañón de 9mm, con capacidad de carga de un cartucho, sin sistema de seguridad, sin serial de origen, empuñadura de madera, conformado por Cañón, empuñadura de madera, cajón de los mecanismos, disparador y guardamonte de disparador, y el cartucho relacionado con la causa, el cual era de calibre 9mm, color dorado, material latón, con una altura de 19mm, y un diámetro de 8,9mm, con su bala cilindro ojival con carcasa de latón con núcleo de plomo, marca Cavim, el cual se encontraba en estado original y en buen estado de mantenimiento.
A la peritación, luego de ser examinado el mecanismo del arma de fuego o sistema de arma de proyección balística de fabricación artesanal suministrada, se constató que estaba en mal estado de funcionamiento y de mantenimiento para el momento de su peritación, ya que no percuta los cartuchos que se le suministren de manera efectiva, por desperfectos internos del mecanismo del arma, siendo que utilizado atípicamente, sirve como instrumento contundente, y puede causar lesiones leves o graves, cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-00128-2009, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-lnsp. RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y Sub-lnsp. AGUILAR RICARDO, Placa 460, Expertos reconocedores, Adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, practicada a los siguientes objetos:
1. Un teléfono celular marca Black Berry, color plateado y negro, modelo 8120, FCC ID: L6ARBR40GW, IMEI: 359181014546043, PIN: 24816C06, con su respectiva pila de la misma marca, el cual estaba en buen estado de mantenimiento, con su estuche de material sintético (goma) Black Berry, color rosado, valorado en la cantidad de Bs. 1.500,00.
2. Un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SGH-B130L, FCC ID: A3LSGHB130L, IMEI: 011639/00/259164/4, con su respectiva pila de la misma marca, el cual estaba en regular estado de mantenimiento y buen funcionamiento, valorado en la cantidad de Bs. 100,00.
3. Un teléfono celular marca LG, color plateado, modelo MX275, FCC ID: BEJAX275, S/N: 805CYUK0333590 con su respectiva pila de la misma marca, el cual estaba en regular estado de mantenimiento, valorado en la cantidad de Bs. 300,00.
4. Una cadena para caballero metálica, color plateado, de sesenta centímetros aproximadamente, valorada en Bs. 300,00.
Así mismo a Veinticuatro (24) pieza(s) bancaria(s) denominada(s) Billete (s), presentando los billetes por una de las caras la siguiente frase: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de diferentes denominaciones, tres (03) de Bs. 10,00, catorce (14) de Bs. 5,00 y siete (07) de Bs. 2,00, para un total de la cantidad de Bs. 114,00, los cuales, se determinó se trataba de papel moneda autentico.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:
El día 27 de julio de 2009, siendo como las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, en la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, en el abasto “el Bananero junto”, con EMILY BENCOMO, donde llegaron dos tipos armados y les dijeron que era un atraco, que le entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, así mismo le indicaron al dueño del negocio el ciudadano ARGEL ANTONIO COTERA NAVARO, que les entregaran todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, despojándolo de 153 bolívares fuerte, luego le dijeron al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, que encendiera el carro y como no encendía lo dejaron así y se fueron, cuando ellos se fueron el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se montó en su carro y fue a buscar una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, cuando iba por la avenida 40 de San Francisco, observó que venía una moto de la Policía Municipal de San Francisco, le hizo señas para que parara, cuando el oficial se bajo le contó lo ocurrido y paso la novedad por la central de radio de la Policía Municipal de San Francisco.
Es así como intervienen los oficiales: TERAN HERNAN, Placa 518, y PEREZ JONATHAN, Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó, que frente a la Frutería El Bananero, dos ciudadanos, uno de tez morena, el cual vestía franela de color marrón a rayas horizontales y otro ciudadano de franela de color verde y Jean de color azul, habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a varios ciudadanos que se encontraban en el establecimiento antes mencionado, por lo que se trasladaron de inmediato a las adyacencias del lugar, inmediatamente realizaron un patrullaje por los alrededores del lugar, una vez en el Barrio Colinas Bolivarianas, calle 159 con avenida 43, observaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huída a pie, por lo que le dieron seguimiento, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, seguidamente le manifestaron los oficiales que serían objeto una inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico de Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos, el cual vestía para el momento franela marrón, de rayas horizontales y Jean de color azul, en el bolsillo del pantalón del lado derecho, tres teléfonos celulares, una cadena de color plateada y varios billetes de diferentes denominaciones, de igual forma al otro ciudadano que vestía para el momento franela de color verde, Jean de color azul y gorra de color blanca, se le incautó un arma de fuego de color plateada, exactamente en el cinto de su pantalón del lado derecho, de igual forma llegó al sitio el ciudadano JOSE ANTONIO ACUERO SOLORZANO, quien informó que los dos ciudadanos que tenían restringidos, habían sido los autores del hecho antes mencionado, de igual forma manifestó que los objetos antes descritos eran de su propiedad, por todo lo antes expuesto los oficiales realizaron el arresto de los ciudadanos no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 16 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, OMITIDO, a quien se le incautó tres teléfonos celulares uno de ellos marca Samsung modelo SGH-B 130L RU5QBOIO57Y, de color negro con su respectiva pila, un teléfono marca Black Berry modelo 8120 de color negro y plateado serial PIN 24816C06, con un forro de color fucsia, con su respectiva pila, y otro marca LG modelo MX275 de color plateado y negro serial número 805CYUK03333590, con su respectiva pila; Una cadena de color plateada de aproximadamente 60 centímetros de largo, y Ciento Catorce Bolívares en diferentes denominaciones (Siete de dos Bolívares, catorce Billetes de 5 Bolívares y tres Billetes de 10 Bolívares) y el ciudadano: GONZALEZ COLINA DERWIN GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-18.318.099, fecha de nacimiento 08/02/1985, soltero, residenciado en Barrio Limpia Norte calle 159B, a quien se incauto una arma de fuego de fabricación artesanal, de color plateada con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentiva de una bala en su estado original marca Cavim calibre nueve milímetros.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que el día 27 de julio de 2009, siendo como las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, en la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, en el abasto “el Bananero junto”, con EMILY BENCOMO, donde llegaron dos tipos armados y les dijeron que era un atraco, que le entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, así mismo le indicaron al dueño del negocio el ciudadano ARGEL ANTONIO COTERA NAVARO, que les entregaran todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, despojándolo de 153 bolívares fuerte, luego le dijeron al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, que encendiera el carro y como no encendía lo dejaron así y se fueron, cuando ellos se fueron el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se montó en su carro y fue a buscar una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, cuando iba por la avenida 40 de San Francisco, observó que venía una moto de la Policía Municipal de San Francisco, le hizo señas para que parara, cuando el oficial se bajo le contó lo ocurrido y paso la novedad por la central de radio de la Policía Municipal de San Francisco.
Es así, que los funcionarios TERAN HERNAN, Placa 518, y PEREZ JONATHAN, Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, luego de recibir el reporte de lo sucedido a través de la Central de Comunicaciones, se trasladaron a las adyacencias del lugar de los hechos, y una vez en el Barrio Colinas Bolivarianas, calle 159 con avenida 43, observaron dos ciudadanos con las características que les habían aportado desde la central, practicando la aprehensión del adolescente acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía para el momento franela marrón, de rayas horizontales y Jean de color azul, luego de efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho, tres teléfonos celulares uno de ellos marca Samsung modelo SGH-B 130L RU5QBOIO57Y, de color negro con su respectiva pila, un teléfono marca Black Berry modelo 8120 de color negro y plateado serial PIN 24816C06, con un forro de color fucsia, con su respectiva pila, y otro marca LG modelo MX275 de color plateado y negro serial número 805CYUK03333590, con su respectiva pila; Una cadena de color plateada de aproximadamente 60 centímetros de largo, y Ciento Catorce Bolívares en diferentes denominaciones (Siete de dos Bolívares, catorce Billetes de 5 Bolívares y tres Billetes de 10 Bolívares), y al sujeto adulto que estaba con él, quien vestía para el momento franela de color verde, Jean de color azul y gorra de color blanca, un arma de fuego de color plateada, exactamente en cinto de su pantalón del lado derecho, quienes fueron señalados en el sitio de la aprehensión, por la víctima JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, como los autores de los hechos denunciados.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a Jiménez de Asúa, indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando éste reunido con otra personas adulta el día 27 de julio de 2009, siendo como las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, mientras el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se encontraba en la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, en el abasto “el Bananero junto”, con EMILY BENCOMO, se presentó con otro sujeto armado y les dijeron a los presentes que era un atraco, que le entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, así mismo le indicaron al dueño del negocio el ciudadano ARGEL ANTONIO COTERA NAVARO, que les entregaran todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, despojándolo de 153 bolívares fuertes, luego le dijeron al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, que encendiera el carro y como no encendía lo dejaron así y se fueron, siendo que el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se montó en su carro y fue a buscar una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, a la cual dio cuenta de lo que acababa de suceder, se pasó la novedad a la central de radio de la Policía Municipal de San Francisco, logrando posteriormente los funcionarios TERAN HERNAN, Placa 518, y PEREZ JONATHAN, Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, aprehender al adolescente de autos, conjuntamente con un sujeto adulto, estando el adolescente YOHANDRY MANUEL SABALZA YANES al momento de su aprehensión, en poder de tres teléfonos celulares, un cadena y dinero en efectivo, y el sujeto adulto, en poder de un arma de fuego de fabricación artesanal, quines fueron reconocidos por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, como los autores de los hechos denunciados.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ya que actuó acompañado de otra persona que estaba manifiestamente armada, para ejecutar su acción, efectuando directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, llegar al lugar amenazando a los presentes, indicándoles que se trataba de un atraco, y pidiéndoles que les entregaran sus pertenencias, aprovechando la violencia psicológica que representaba para las víctimas, la presencia de dos personas, una de ellas manifiestamente armada, quienes les exigían sus pertenencia, y ante el temor del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, permitieron que tanto el acusado de autos, como la persona adulta que lo acompañaba, los despojara de bienes muebles y dinero que detentaban consigo para el momento, los cuales fuero recuperados en poder del adolescente de autos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de ambas víctimas, quienes fueron despojadas de varios bienes de su propiedad, específicamente tres celulares y cadena (JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO) y dinero en efectivo (ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO) por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente ya que recuperaron los bienes y dinero de los cuales fueron despojados, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la integridad física de las víctimas, cuando fueron sometidas por el sujeto adulto que acompañaba al adolescente con un arma de fuego de fabricación artesanal, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 27 de julio de 2009, siendo como las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, mientras el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se encontraba en la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, en el abasto “el Bananero junto”, con EMILY BENCOMO, el adolescente acusado se presentó con otro sujeto armado y les dijeron a los presentes que era un atraco, que le entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, así mismo le indicaron al dueño del negocio el ciudadano ARGEL ANTONIO COTERA NAVARO, que les entregaran todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, despojándolo de 153 bolívares fuertes, luego le dijeron al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, que encendiera el carro y como no encendía lo dejaron así y se fueron, siendo que el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, se montó en su carro y fue a buscar una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, a la cual dio cuenta de lo que acababa de suceder, se pasó la novedad a la central de radio de la Policía Municipal de San Francisco, logrando posteriormente los funcionarios TERAN HERNAN, Placa 518, y PEREZ JONATHAN, Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, aprehender al adolescente de autos, conjuntamente con un sujeto adulto, en poder el adolescente de tres teléfonos celulares, un cadena y dinero en efectivo, y el sujeto adulto, en poder de un arma de fuego de fabricación casera, y ser conocidos por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, como los autores de los hechos denunciados.
Es así, que todo lo supra expuesto, permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de las víctimas que se vio disminuido momentáneamente cuando éstas fueron despojadas de bienes de su propiedad, entre ellos tres teléfonos celulares, cadena y dinero en efectivo, todo lo cual fue posteriormente recuperado, ello como consecuencia de la acción desplegada parte del adolescente acusado quien actuó acompañado de otra personas adulta, la cual estaba manifiestamente armada, ejerciendo ambos en contra de las víctimas, violencia psicológica que permitió que éstas fueran despojadas de sus pertenencias y dinero, poniéndose adicionalmente en puso en riesgo el derecho a la integridad física de las víctimas, al haber mediado en la ejecución del hecho, un arma de fuego de fabricación artesanal, el cual aún cuando se determinó en la experticia que se le practicó, que no podía percutir los cartuchos con que se cargue, utilizado atípicamente, sirve como instrumento contundente, y puede causar lesiones leves o graves, cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia de la víctima JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, donde claramente se relata los hechos de los que fue objeto, y de las que se desprende que fue sometida violentamente para que consintiera ser despojada de bienes que detentaba para el momento, el acta policial en la que se exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, destacando que allí consta que el adolescente al momento de su aprehensión, estaba en poder de los tres celulares y la cadena robados a la víctima JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, así como parte del dinero igualmente robado a la víctima ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO, igualmente, que la persona adulta detenida conjuntamente con su persona, estaba en poder del arma de fuego de fabricación artesanal, que por la aplicación de la lógica, se concluye que fue la utilizada para amenazar a las víctimas, así como las entrevistas rendidas por los la víctima ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO y la ciudadana LUDIS DANITH COTERA NAVARRO, de las que igualmente se concluye que éstos fueron sometidos por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, siendo que adicionalmente a ellos, también se aprecian los elementos de convicción referidos a un reconocimiento legal practicado a los objetos y dinero robados y recuperados y otro al arma de fuego de fabricación artesanal, presumiblemente utilizada en la ejecución de los hechos, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra personas adulta que estaba manifiestamente armada, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente, pues los objetos y dinero robados, fueron recuperados, y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la integridad física de éstas, pues fueron sometidas con un arma de fuego de fabricación artesanal, que aún cuando se determinó no podía percutir los cartuchos que se le suministren, utilizada atípicamente, puede causar lesiones de menor o mayor garvedad.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber estado acompañando de otra persona que estaba manifiestamente armada, para ejecutar su acción, efectuando directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, llegar al lugar amenazando a los presentes, indicándoles que se trataba de un atraco, y pidiéndoles que les entregaran sus pertenencias, aprovechando la violencia psicológica que representaba para las víctimas, la presencia de dos personas, una de ellas manifiestamente armada, quienes les exigían sus pertenencia, y ante el temor del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, permitieron que tanto el acusado de autos, como la persona adulta que lo acompañaba, los despojara de bienes muebles y dinero que detentaban consigo para el momento, los cuales fuero recuperados en poder del adolescente de autos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de dicho ilícito, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de las víctimas y poniendo en riesgo su derecho a su integridad física.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.
La defensa por su parte, solicitó que el Tribunal se apartase de dicha solicitud e impusiera a su defendido la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona adulta, la cual estaba manifiestamente armada con un arma de fabricación artesanal, lo que les aseguraba lograr su objetivo, las víctimas sintieron la amenaza contra sus vidas hacía, por la presencia de tales armas, efectivamente fueron despojadas de sus pertenencias y dinero que luego fueron recuperados, su derecho a su integridad física estuvo en riesgo ya que aunque el arma empleada en la ejecución del hecho, no estaba apta para percutir los cartuchos que se le suministraran, ésta constituía un arma atípica, capaz de producir lesiones a las misma, de mayor o menor gravedad, dependiendo de la fuerza empleada en su ejecución, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al adolescente, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas al haber sido despojadas de bienes que detentaban para el momento y dinero producto de su trabajo, todo lo cual fue posteriormente recuperado, siendo que se puso en riesgo el derecho a la integridad física de las personas presentes en el lugar de los hechos, pues hubo un arma de fabricación artesanal empleada en la ejecución del hecho, que podía ser utilizada como arma atípica y causar lesiones a las misma, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar además de acompañado con una persona armada, acompañado de ésta, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, atendiéndose la edad del mismo y que debe entenderse que éste es primera vez que incurre en hechos de esta naturaleza, pues en actas no se evidencia lo contrario, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del adolescente, 16 años, al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente antes mencionado, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado. En consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa relativo a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad para su defendido, ya que considera ésta Juzgadora que estamos ante la presencia un delito grave, susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que luego de analizarse las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para quien hoy aquí decide, con tal medida se logra el objeto de la sanción, resultando proporcional la misma con relación a los hechos admitidos, tal como antes se estableció en la presente sentencia.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA
CAUSA N° 2C-2916-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 54-09.
Conste Sria.
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
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