REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2511-09 DECISIÓN N°: 452-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

ADRIANA PAOLA PALMERA PALACIO, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.987.050, fecha de nacimiento 01-09-1990, de 19 años de edad, sin oficio definido, hija de Alberto Palmera y de Mabelis Palacios, residenciada en el Barrio Pradera Alta, Avenida 76D con calle 99L3, casa Nº 76A-51, en la casa hay un Abasto de nombre Las Praderas, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0742289.

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación que cursa desde el folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de la causa, en fecha 07 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, los Funcionarios Militares C/1RO (GNB) ABREU ORANGEL JOSE, C/1RO. (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE Y C/2DO. (GNB) IVAÑEZ efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose de servicio en el punto de control fijo Carrasquero Parroquia Luís de Vicente Municipio Mara estado Zulia en cumplimiento de los servicios institucionales donde visualizamos un vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, color plata, año 2007, placas AGZ-61R, en dirección Carrasquero Municipio Mara-Molinete Municipio Páez estado Zulia, al llegar al punto de control se le solicitó al conductor los documentos de propiedad del vehículo, en ese preciso momento se le apago el motor del mismo donde intento varias veces prenderlo lo cual fue imposible, por lo que se procedió a empujar dicho vehículo al lado derecho del punto de control, manifestando de inmediato el ciudadano conductor que los documentos los tenia la mamá de la señorita quien lo acompañaba y que iba a realizarle una llamada telefónica para que le trajera los documentos, bajándose del vehículo con su acompañante, y en cuestión de segundos en un descuido por el trafico y la cola que se estaba formando por los vehículos que transitan por el punto de control, se pudo observar que los dos (02) ciudadanos quienes presuntamente estaban haciendo una llamada telefónica, habían emprendido (corriendo) hacía la población de Carrasquero, por lo que se procedió a una persecución a pie por parte de dos (02) efectivos de los tres antes nombrados, dándose a la fuga el ciudadano conductor y logrando la captura de la señorita, quien quedo identificada como: ANDREINA PAOLA PALMERA PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.987.050, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Rafael de El Mojan Municipio Mara estado Zulia, y residenciada en la Urbanización la Chamarreta, casa Nº 47-56, Maracaibo Edo. Zulia, la misma vestía pantalón jean color azul claro, suéter de color rosado, zapatos (tacones bajos) de color negros con beige, así mismo tenía en su poder dos equipos móviles tipos celulares con las siguientes características: 1.- marca Huawei, modelo CDMA, serial Nº BYD822596061, 2 - marca LG modelo (no) serial Nº 712CYGW0740 su respectiva batería serian Nº SBPL0085902 YBYDCO7I 203, seguidamente se procedió a verificar dicho vehículo ante el sistema de datos SICODA, ; informando el funcionario de guardia, que dicho vehículo presenta solicitud ante el C.I.C.P.C sub-delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de’ dé vehículo según expediente Nº H-926296, de fecha 07-06-08 así mismo dicho vehículo fue identificado por el Si/ 1RO. (GNB) RONDON SIMANCA RAF RENE, adscrito a esta unidad, quien es vecino del dueño del vehículo, por lo que se procedió a efectuarle una llamada telefónica al dueña, por el numero telefónico 0414-6371 238, el cual sonaba apagado, logrando comunicarnos con él por el Nº telefónico de la residencia del S/ 1RO. (GNB) RONDON SIMANCA RAFAEL, Nº 0261- 7650518, quien manifestó ser el dueño del vehículo en cuestión, quedando identificado como: ZARA JOSE CHIQUINQUIRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.381.723, manifestando a su vez que su vehículo se lo habían quitado a mano armada en el sector La Curva de la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia y que ya había formulado la denuncia ante el C.I.C.P.C sub-delegación Maracaibo Edo. Zulia, motivo por el cual se procedió a leerle los derechos constitucionales a dicha adolescente, informándole del procedimiento al Ciudadano: ABG. EDUARDO OSORIO, fiscal 31, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo en cuanto tenemos que informar, seguidamente procedieron los funcionarios a verificar por el sistema de información Policial SIPOL, los datos aportados por la citada adolescente por el enlace ONIDEX, y el vehiculo automotor, en cuestión por el serial de carrocería, el cual presento en su estructura el siguiente serial de carrocería: 8Z1TJ52675V338133, por los datos suministrados y el referido serial presenta SOLICITUD por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, por el delito de ROBO DE MOTO de fecha 07-06-08, según Expediente H.-926.296 y por el enlace C.l.C.P.C.-l.N.T.T.T. Los funcionarios le solicitaron los documentos que la acreditara como propietaria del vehiculo automotor, manifestando la adolescente no tener ningún documentos que le acreditara como propietaria del mismo, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión cumpliendo con las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CHIQUINQUIRA ZARA.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a la adolescente antes identificada, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, la cual cursa desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la adolescente imputada, sin embargo, la defensa de la misma expuso: “Vista la exposición por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio y en atención a lo manifestado por la adolescente, esta defensa le propone al tribunal un acto conciliatorio con la víctima, ya que mi defendida esta dispuesta a reparar el daño ocasionado con una indemnización de 1000 bolívares fuertes, por lo que solicito sea escuchada la víctima en relación a si está de acuerdo. Mi defendida esta estudiando y se compromete a consignar las respectivas constancias. Es todo”.

Así el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo manifestado por la Defensa, procedió a propiciar la conciliación entre las partes y con base en el carácter educativo del proceso, conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó sencilla y claramente a la imputada y a la víctima, el significado de la conciliación como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que rige ésta materia.

En este sentido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima JOSE CHIQUINQUIRA ZARA, quien expuso: “Sí, estoy de acuerdo con una conciliación, porque de verdad he tenido muchos gastos, he perdido muchos permisos en mi trabajo y quiero salir de esto, acepto el ofrecimiento que me hace la joven. Es todo.”

Posteriormente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Una vez escuchado el ofrecimiento por parte de la defensa de la joven adulta acusada, solicito se escuche a la misma a fin que manifieste su voluntad de cumplir con lo ofertado. Es todo”.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la joven adulta ADRIANA PAOLA PALMERA PALACIO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por mi abogado, y entrego en este acto a la víctima la cantidad de Bs. 1000,00 como reparación por los daños causados. Es todo”

En éste estado, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA ZARA, víctima en la presente causa, recibió conforme por parte de la joven adulta ADRIANA PAOLA PALMERA PALACIO la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00) en moneda de circulación legal, constantes de veinte (20) billetes con una denominación de cincuenta (50) bolívares cada uno para un total de mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00), quien expuso: “Recibo conforme la cantidad de Bsf. 1000,00 como indemnización y acepto las disculpas ofrecidas por la imputada.



DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Homologar el acuerdo celebrado entre las partes en la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal para el día de hoy en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan a la joven adulta de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores n concordancia con el artículo 83 del Código Penal, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.

SEGUNDO: RECHAZA la acusación presentada por parte de la Fiscalía Trigésimo Primera Especializada del Ministerio Público, dada la conciliación celebrada por las partes.

TERCERO: Se suspende el presente proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que la joven ADRIANA PAOLA PALMERA PALACIO, demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.
2.- No verse involucrada en hechos como los que son objeto de la presente causa.
3.- Presentar constancia de estudios y notas actualizadas, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios

Se deja constancia que se fijó Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la joven adulta antes mencionada, para el día MIERCOLES TRES (03) DE FEBRERO DE 2010, a las NUEVE Y TREINTA (9:30AM) de la mañana.

CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia celebrada en esta misma fecha, se informó a la joven adulta imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, debe ser comunicado al Fiscal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que la Fiscalía presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que con la firma del acta, las partes quedaran notificadas de esta decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 576, 578 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES





En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 452-09.





LA SECRETARIA


ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES








MEMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-2511-09