REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 2C-3081-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA 09º: ABG. GYOMAR PEREZ COBO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA .
DELITO: TRATO CRUEL MALTRATO.
VICTIMA: CESY ANTONY CORTEZ LEON
SECRETARIA (S): ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Domingo veintinueve (29) de Noviembre del dos mil nueve, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28PM) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CESY ANTHONY CORTEZ LEON, quien fue aprehendida el día de ayer, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio cuando reportaron por la central de comunicaciones que se trasladaran hasta el Barrio Armando Reveron, calle 54, casa N° 94C-126, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano GUSTAVO CORTEZ quien les informó que su sobrina la adolescente IDENTIDAD OMITIDA había agredido físicamente a su hijo el niño CESY ANTONY CORTEZ LEON de dos años de edad, por lo que los funcionarios policiales trasladan al niño al Hospital Dr. Adolfo Pons, informando la Dra. Marilin Romero que el mismo presenta heridas múltiples eritemas tosas lineales, ubicadas en la espalda, glúteos, miembros inferiores, región pélvica y hombros, brazos, además de varios hematomas en la región frontal, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a detener y trasladar a la adolescente a la respectiva sede policial. En consecuencia, se solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de la Institución “Divino Niño”, “c” presentación periódica or ante este tribunal y “f” prohibición de comunicarse con el niño victima, establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Inspección Técnica. Así mismo, se deja constancia que el día de hoy esta Representación Fiscal practicó llamada telefónica a la Dra. Deysi Acosta, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al teléfono Nº 0414-6379191, a fin de hacer de su conocimiento de que el día de hoy la adolescente imputada iba a salir en libertad inmediata hacia su residencia, lugar en el que igualmente reside el niño victima, quien fue entregado el día de ayer por funcionarios policiales a su tío el ciudadano Gustavo Cortez, quien vive en el mismo lugar, por lo cual se tiene la certeza de que el niño victima podría ser maltratado nuevamente por su progenitora; esta informa que la Dra. Rosi Castillo fue la Consejera de Protección que estuvo de guardia el día de ayer 29-11-09 y fue informada del caso en referencia, esta al ser llamada al teléfono celular Nº 0414-6282468 comunicó que ciertamente estuvo de guardia el día de ayer y que no le correspondía a ella trasladarse al lugar de residencia del niño Cecy Cortez, sino a la Dra. Marlene Molero aportando su número telefónico 0424-6991108; seguidamente se efectuaron varias llamadas, hasta que contestó el mismo, se le informó de lo sucedido y esta comunicó que estaba practicando las diligencias pertinentes para conseguir cupo en alguna Institución de Abrigo, así como el apoyo policial para resguardar su integridad física y buscar al niño victima para trasladarlo a la correspondiente institución, posteriormente, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde la Dra. Deisy Castillo, informó vía telefónica a esta Representante Fiscal que la Dra. Rosi Castillo consiguió cupo en el Centro de Atención y Diagnóstico “Divino Niño”, por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictó a la adolescente imputada un medida de Atención de Emergencia, lo cual fue ratificado por la Juez de esta Despacho al comunicarse vía telefónica con la Dra. Rosi Castillo, es por lo que solicito oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pidiendo informe a la brevedad posible las resultas del procedimiento llevado por a cabo por ellos en este caso, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifiesta no tener Abogado que lo asista y el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 32-12-1992, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: sin definición, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.898.789, hija de Sulema León y de Cecilio Cortez, residenciada en el Barrio Armando Reveron, calle 54, casa N° 94-126, a tres cuadras de la panadería el Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-2688076 (propio). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello castaño claro, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz pequeña, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó querer hacerlo, comenzando su intervención siendo las 03:33PM: “Yo lo que quiero es irme para mi casa, como le dije a la señora, así no me dejen ver a mis hijos yo lo que me quiero es ir para mi casa Es todo”. Culminó siendo las 03:34PM. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO: quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el literal B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente que represento en este acto, y con base en la presunción de inocencia, finalmente solicito la remisión de la adolescente hasta la Fundación Divino Niño con quien este tribunal se ha comunicado a efectos de que se adopte la medida de protección correspondiente en virtud de que sus representantes legales no se encuentran en este acto y la adolescente me ha manifestado que no vive con ellos toda vez que su madre habita en otro domicilio y su padre también, por lo que estimo que debe ser canalizado a través del Consejo de protección alguna medida correspondiente a fin de resguardar no solo la integridad física de mi representada sino tamben la de la victima de autos, Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio tres (03) de la causa cursa Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acta de denuncia de fecha 28-11-2009 rendida por el ciudadano GUSTAVO CORTEZ ante funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual cursa al folio cuatro (04) de la causa, 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana OLGA DENNIS de fecha 28-11-2009 la cual riela al folio cinco (05), ante funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso realizada en fecha 28-11-2009 cursante al folio seis (06) de la causa, y 5.- Informe medico realizado al niño victima en el presente caso cursante al folio ocho (08) en el Hospital Adolfo Pons donde refieren las múltiples lesiones sufridas en su integridad física. Actas estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para considerar que la adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CESY ANTHONY CORTEZ LEON, precalificación dada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser delito de acción publica, encontrándose en fase de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en los Literales “B” segundo a parte, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en los literales “B”, en su segundo aparte; “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, a través del Centro de Atención y Diagnostico Divino Niño, 2.- Presentarse cada OCHO DIAS (08) por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con el Niño CESY ANTHONY CORTEZ LEON victima de autos, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de la imputada a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda su traslado con funcionarios de Policía Municipal de Maracaibo desde esta sede hasta Centro de Atención y Diagnostico Divino Niño a fin de ser entregada a la Consejera de Protección Rosi Castillo quien vía telefónica manifestó a la Juez de de este Tribunal el día de hoy aproximadamente a las 3:15 de la tarde que los funcionarios correspondientes adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, habían dictado la Medida de Atención de Emergencia a la adolescente imputada, y que la misma seria ingresada el dia de hoy al Centro de Atención y Diagnostico Divino Niño como parte de dicha medida, toda vez que la Fiscal 37ª del Ministerio Publico hizo del conocimiento de las Consejeras de Protección indicadas ut supra, la situación relativa al caso de marras, debiendo remitir en el lapso de 24 horas dicho Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, a este Órgano Judicial, información referente a la medida dictada y a las resultas del procedimiento que en materia de Protección Civil Del Niño Niña y Adolescente, le sea aplicado a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 32-12-1992, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: sin definición, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.898.789, hija de Sulema León y de Cecilio Cortez, residenciada en el Barrio Armando Reveron, calle 54, casa N° 94-126, a tres cuadras de la panadería el Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-2688076 (propio)., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, a través del Centro de Atención y Diagnostico Divino Niño, 2.- Presentarse cada OCHO DIAS (08) por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con el Niño CESY ANTHONY CORTEZ LEON victima de autos, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de la imputada a este proceso penal, y se acuerda su traslado con funcionarios de Policía Municipal de Maracaibo desde esta sede hasta Centro de Atención y Diagnostico Divino Niño a fin de ser entregada a la Consejera de Protección Rosi Castillo medidas que se decretan mientras dure la investigación, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CESY ANTHONY CORTEZ LEON, SEGUNDO: en consecuencia este Tribunal CESA la aprehensión policial de la mencionada Adolescente Imputada quien es entregada a su Representante legal sustituyéndola por las medidas precautelativas antes mencionadas TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaria Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, SEXTO: se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo y Centro de Atención y Diagnostico Divino Niño comunicándole lo decidido ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 497-09. Terminó a las tres y cuarenta horas de la tarde (03:45PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MNORALES

MJAB/joha.-*
CAUSA 2C-3081-09