REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES








CAUSA N° 2C-3077-09.
MJA/YasnahíaREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3077-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: OMAR ACEDO VALERO, MARTHA SANCHEZ, PERSONA POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40PM), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente ROBINSON DANIEL JIMENEZ LOPEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio personas por identificar y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem y, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido a poco de cometerse el hecho el día 25-11-09, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de investigación en las inmediaciones de la Urbanización El Soler, avenida principal, lote Nº 15, Manzana 17, casa Nº 408, por cuanto se había recibido llamada telefónica informando que en esa dirección habitan sujetos dedicados al Robo y Hurto de residencias, y los mismos se trasladan en un vehículo marca Buik, color blanco, placas XUC-294, cuando escuchan por la frecuencia policial que en el Sector Los Estanques el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un ciudadano adulto portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte en contra del ciudadano OMAR ACEDO VELERO ingresan a su residencia, lo llevan hasta uno de los cuartos, lo amarran con la ciudadana MARTHA SANCHEZ, lográndose llevar varias de sus pertenencias, para luego salir huyendo del sitio en el vehículo antes referido, por lo cual los funcionarios policiales proceden a investigar el hecho producido logrando observar transitando el vehículo en cuestión, por lo que lo siguen, percatándose de su ingreso al estacionamiento de la casa signada con el Nº 408 de la Urbanización El Soler, por lo que proceden a darles voz de alto a los sujetos que iban a bordo, quienes hicieron caso omiso e intentaron huir, sin embargo, logran detener a los ciudadanos Carlos Enrique Sierra Navarro a quien se le incautó un arma de fuego y un teléfono celular y, José Norberto Ramírez Cárdenas igualmente en posesión de un teléfono celular, todo descrito en actas, así mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logró incautársele un (01) arma de fuego, de color niquelado, con un escudo de la Escuela Básica Consuelo Nava Tovar, modelo Smith & Wesson, calibre 38, serial del tambor 5344, con dos proyectiles trasparentes en su estado original y sin percutir, seguidamente los funcionarios actuantes practican la respectiva revisión al vehículo señalado, logrando recuperar varios de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano victima, un arma de fuego tipo pistola de colección antigua, entre otros, los cuales están especificados en actas, igualmente se realizó revisión a la vivienda en la cual ingresó el vehículo lográndose incautar varios objetos provenientes del robo identificados en actas, ante tal circunstancia los funcionarios policiales trasladan a los imputados en conjunto con los objetos recuperados a la respectiva sede policial, todo de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Juan Carlos Pérez y Luis Enrique Mejia. En consecuencia, solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo, le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en posesión de un arma de fuego con la cual fueron amenazadas las victimas, por haber recuperado varios de los objetos de los que estas fueron despojadas, además de contarse con la declaración de dos testigos y de que las características fisonómicas aportadas en el Acta Policial concuerdan con las indicadas por las victimas. De manera que, debe considerarse igualmente, que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, por último le solicito copia simple de las actas. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana: ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.496.701, manifestaron al Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista y el Tribunal procedió a nombrar a un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública 06 Especializada de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.251.934, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-01-93, estado civil soltero, hijo de ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ y YAGLY DANIEL JIMNENEZ, ocupación u oficio: Decoración en Yeso, residenciado Barrio San Sebastián, Avenida 50, casa Nº 126C-50, a cuatro casas del Abasto Divino Niño, Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7357426 / 0416-0678626. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.60 Mts, tez morena clara, cabello castaño, ojos marrones, nariz grande ancha, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura mediana, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles, asimismo para el momento de su presentación vestía Chemise de color vino tinto, Jean de color negro y zapatos deportivos color blanco. Se deja constancia que el adolescente presenta la piel del pecho roja, marcada en la parte superior, refiriendo el mismo haber sido golpeado en las piernas, las costillas y el pecho con un objeto contundente del tipo palo de escoba, e igualmente que los funcionarios policiales actuantes le dieron una patada en la barriga. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de personas por identificar y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem y, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la representante legal del adolescente ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ, la Juez le pregunta si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, y manifiesta no querer declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 06º ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expone: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, que mi defendido fue aprehendido el día 25-11-09 a la 01:30PM siendo presentado ante el Juzgado Octavo de Control el día de ayer 26-11-09 a las 02:00PM, siendo éste incompetente por la materia para tutelar el procedimiento que se le sigue, siendo hoy 27-11-09 el día en que se presenta a mi defendido ante su juez natural por lo que esta defensa considera que se ha vulnerado el lapso de 24 horas establecidas por la norma adjetiva penal aplicable en los procedimientos por flagrancia. Asimismo, se evidencia de las mismas que mi defendido fue detenido en un sitio distinto a aquel donde se perpetró el hecho punible, y no existe un señalamiento directo por parte de las supuestas víctimas que hagan presumir que mi defendido participó en los delitos que le imputa el Ministerio Fiscal, por tales motivos y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem en atención a que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía a los fines de determinar quienes fueron las personas que cometieron los delitos por los cuales se presenta hoy al adolescente es que solicito se le acuerde una medida menos gravosa que la privación de libertad a los fines de mantener lo vinculado al proceso que se le sigue y en este acto mi defendido y sus familiares se comprometen a dar estricto cumplimiento a las medidas que el Tribunal les fije. Ahora bien, y siendo que mi defendido manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios policiales actuantes, solicito le sea practicado examen médico legal a fin de determinar las lesiones que presenta; a fin de que se presente denuncia ante la Defensoria del Pueblo y Ministerio Publico, y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la progenitora del adolescente quien expone” el ya es adolescente ye le tiene que saber lo que es su causa es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- a los folios tres, cuatro y cinco acta policial de fecha 25 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones, de Policia Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- al folio seis, acta de Datos de la Denuncia de fecha 25 de Noviembre del 2009,. 3.- a los folios siete y ocho acta de entrevista rendida por OMAR ACEDO VALERO ante funcionarios de la Dirección Regional de Investigaciones de Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente testigo 4.- a los folios nueve y diez Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO ARAUJO, ante la Direccion Regional de Investigaciones, de Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 25-11-2009. 5.- a los folios once y doce Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SANCHEZ MARTHA CECILIA, ante la Direccion Regional de Investigaciones, de Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 25-11-2009. 6.- a los folios trece y catorce Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ SEHUANEZ, ante la Direccion Regional de Investigaciones, de Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 25-11-2009. 7.- a los folios quince y dieciseis Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIA SANDOVAL, ante la Direccion Regional de Investigaciones, de Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 25-11-2009. 8.- Fijaciones fotográficas en copia fotostática del lugar de los hechos de los folios 18 al 22, 9.- Fijaciones fotográficas en copia fotostática de objetos presuntamente robados y vehículo en el cual se cometió el hecho presuntamente de los folios 24 al 27 10.- Fijaciones fotográficas en copia fotostática del dinero presuntamente robado e incautado al folios 28 11. acta de notificación de derechos del adolescente imputado 12.- folio 39 y 40 acta de cadena de custodia con evidencias físicas incautadas, 13.- acta de presentación de imputado de fecha 26 de noviembre ante tribunal octavo de control de este circuito judicial donde consta la declinatoria de competencia respecto del adolescente imputado. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue imputado el dia de hoy por el Ministerio Publico comos es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de personas por identificar y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem y, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho, estimando de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Detención, que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema alli contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sancion a imponer, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento. En cuanto a que el mismo fue puesto a disposición de este tribunal fuera del lapo establecido en la ley especial, evidencia quien aquí decide que tanto el adolescente como los demas coimputados que no estan en este proceso penal especial, fueron puestos a disposición del órgano judicial que se considero competente en el lapso de ley, siendo que al advertir el tribunal penal ordinario la minoridad del adolescente imputado, declino la competencia de su causa en un tribunal especializado en la matria, por lo que para esta juzgadora sus garantías procesales no han sido violadas ya que el fue trasladado en tiempo habil ante el tribunal octavo de control, siendo que toda violación en caso de que la hubiese, cesa al ser puesto el imputado a la orden del órgano judicial y al ser decretada como en efecto se ha hecho en este caso, la detención preventiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia n° 521 de fecha 12-05-2009 por parte del magistrado Marcos Tulio Dugarte, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a ese punto de derecho. En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda con lugar lo peticionado por la defensa pública en relación a la práctica de examen médico legal al adolescente de autos, acordándose el traslado del adolescente hasta la Médicatura Forense para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 8:00 DE LA MAÑANA, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia afin de que se determine las responsabilidades a las que haya lugar .Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA según articulo 559 de la ley especial concatenado con el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.251.934, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-01-93, estado civil soltero, hijo de ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ y YAGLY DANIEL JIMNENEZ, ocupación u oficio: Decoración en Yeso, residenciado Barrio San Sebastián, Avenida 50, casa Nº 126C-50, a cuatro casas del Abasto Divino Niño, Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7357426 / 0416-0678626, por considerarlo presuntamente responsable de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de personas por identificar, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem y, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. SEXTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por la defensa pública en relación a la práctica de examen médico legal al adolescente de autos, acordándose el traslado del adolescente hasta la Médicatura Forense para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 8:00 DE LA MAÑANA, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia. SEPTIMO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como que tantos el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 495-09. Terminó siendo las tres horas de la tarde (03:00PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
LA REPRESENTANTE LEGAL,

ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE,






LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES






CAUSA N° 2C-3077-09.
MJA/Yasnahía