REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2C-3070-09 RESOLUCIÓN N° 487 -09

Visto que este Tribunal recibiera el dia de hoy diligencia y una vez habilitado el tiempo habil y necesario, interpuesta por el fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, ABOG. FERDDY OCHOA, en el cual solicita sea sustituida la Medida de Detención Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de Franklin Garcia y otros, en virtud de que faltan aun dilgencias por recavar para la presentación de un acto conclusivo, este Tribunal para resolver hace los siguientes pronunciamientos.

En fecha 17/11/2009, fue presentado e individualizado por ante este Juzgado en funciones de Control el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO decretándole este órgano jurisdiccional Detención Preventiva de Libertad según articulo 559, de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente por encontrarse cubiertos los extremos de ley según lo que fuera solicitado por la representación Fiscal.

En la misma fecha se solicito practica de Reconocimiento de Individuos según el articuló 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de ley especial, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, siendo que en fecha 19-11-09 y virtud de la manifestación de los testigos reconocedores Franklin Garcia, Gionella Termizzi y Juan Gomez, el Fiscal del Ministerio Pùblico solicito se dejara sin fecto la misma según las circunstancias que cursan en actas, por lo que no se celebro el acto procesal fijado tal al momento de su presentación.

En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente es recibido por este Tribunal Diligencia de la Fiscalía 31° del Ministerio Publico suscrito por el Fiscal ABOG. FERDDY OCHOA en la cual solicita a este Tribunal sea decretada al imputado de autos una medida menos gravosa, fundamentando su petición en que el resultado de la investigación efectuada hasta la presente fecha es insuficiente para presentar un acto conclusivo, estimándose que la investigación debe someterse a un plazo mayor de 96 horas tal y como lo pauta el articulo 560 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, luego de analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de Detención Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículo 540 y 548 del texto ya citado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso, constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de estimar la aplicación de alguna medida cautelar que restrinja la libertada personal a fin de salvaguardar las resultas del proceso, amen de las facultades y cargas del Ministerio Publico en el proceso penal especializado a la luz de los artículos 552, 553 y 554 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, quien en su condición de Titular de la acción penal ha presentado la solicitud in comento.

Ciertamente, en el caso concreto una vez analizadas las actas se observa que al no haberse interpuesto acto conclusivo por resultar insuficientes los resultados de la investigación como lo refiere el representante fiscal, hace procedente en derecho decretar al imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de ley especial, imponiéndole las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada OCHO (08) DÍAS 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal, y 3. La prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por el representante fiscal, sustituyendo la Detención Preventiva de Libertad por las Medidas Precautelativas antes indicadas por lo que se acuerda el traslado del imputado a esta sede en esta misma fecha a fin de que sea impuesto de la decisión. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO sustituir la Detención Preventiva de Libertad recaída en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Maracaibo de fecha de nacimiento 17-12-1991, cedula de identidad 20798522 hijo de maritza rios y pedro Camacho, trabaja en pulí lavado, y residenciado en Barrio Teotiste de Gallego Calle san Rafael Avenida 13, casa Nª 14-19, teléfono: 0416-5660453 por las medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de ley especial, imponiéndole las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada OCHO (08) DÍAS 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal, y 3. La prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos por lo que se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD una vez impuesto de la decisión SEGUNDO en consecuencia se declara CON LUGAR, lo requerido por el representante del Ministerio Público. TERCERO En tal sentido, se acuerda el traslado a esta sede del Tribunal del imputado de autos se acuerda imponerlo de la decisión y de las obligaciones ya indicadas. CUARTO: Se acuerda Notificar a las partes de lo decidido. QUINTO Se acuerda Oficiar a la casa de formación integral Sabaneta informando de la mencionada decisión ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.- Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

MARIA RAFELA VALLES


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N 487 -09


LA SECRETARIA

MJAB/mjab
Causa N° 2C-3070-09