REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3070-09 DECISION: 483-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EROL ENMANUELS
VICTIMA: ELI SAUL URDANETA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En el día de hoy, martes Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las seis y veintiuno horas de la tarde (06:21PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (a) Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal, la ciudadana MARITZA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.624.595, adolescente éste al cual previamente a este acto, se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que SI, designando como su defensor al Abogado EROL ENMANUELS, quien fue juramentado previo a este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN GARCIA y otros, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia luego de ejecutar un robo a mano armada en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GARCÍA y otros en el negocio comercial La Vaca Gorda ubicado en la avenida 72 despojaron a la victimas de sus objetos personales y huir en compañía de otros sujetos para luego abordar un vehículo automotor modelo Maverick placas 03AB2MV siendo aprehendido en persecución por los funcionarios actuantes que reciben las denuncias de las victimas, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario y se fije una rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encuentre el adolescente hoy imputado y en la cual participen como identificadores los ciudadanos FRANKLIN GARCÍA, JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ y GIONELLA TEMIZZI; en la fecha que considere el tribunal.” Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nació el 17-12-1991, manifiesta tener 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDO, hijo de Maritza Rios y Pedro Camacho, trabaja en un pulí lavado multiservicios OMITIDO , residenciado en el OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz normal, boca pequeña labios finos, no presenta tatuajes visibles, pero presenta una cicatriz en el pómulo izquierdo y otro en el cachete derecho del rostro, quien en relación de los hechos manifestó su libre voluntad de declarar y expuso siendo las 06:31PM: “En el momento lo que pasó fue que íbamos en el carro y la broma , pasaron cerca del cola la primera vez y dijeron que era el puesto y dieron la vuelta y me dijeron que no me iba a bajar que me quedara ahí, me quedé en el carro y me quise bajar para apartarme de ellos pero ya me había montado en el carro cuando nos venían siguiendo, agarró para el estacionamiento de pollos Arturo y nos pusimos a hablar en el carro, de ahí el carro arrancó y nos comenzaron a perseguir hasta que nos dieron la voz de alto y paramos y llego la victima con la comisión que venia, nos tiraron al suelo y al ser la victima del robo, señalo al que lo robó y lo que dijo de nosotros fue que si estábamos en el carro entonces estábamos con él también pero nunca dijo que nosotros también fuimos. Nunca me vio llegar al local con ellos, simplemente me vio cuando nos mandaron a parar y cuando llegamos al comando. Es todo.” Finalizó siendo las 6:34PM. Acto seguido se otorga la palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al adolescente, quien voluntariamente lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tenía usted conocimiento que esas dos personas que se encontraban con usted iban a robar el negocio? CONTESTO: “Al momento no pero cuando me dijeron ya estaban ahí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación guarda usted con los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO: “De conocidos. Nos vemos por ahí, nos saludamos pero no salimos a rumbear.” TERCERA PREGUNTA: ¿Los vio usted salir con armas de fuego? CONTESTO: “No, porque tenían bolsos de medio lado, no se si iban ahí.” Seguidamente se otorga la palabra a la defensa privada a fin que interrogue al adolescente, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En algún momento intentaste bajarte? CONTESTO: “No porque nunca me dijeron que me bajara, no me dijeron lo que iban a hacer, nos dijeron que los esperáramos en la esquina. Llegaron y cuando regresamos entramos al estacionamiento de pollos Arturo. Se monto en el vehículo y fue como les dije. Nos empezaron a seguir.” Se deja constancia que el Tribunal no interroga al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. EROL ENMANUELS, quien expuso: “Una vez analizadas las actas se observa que existe fuerte contradicción entre las actas policiales y la denuncia ya que el ciudadano víctima manifiesta que los oficiales los detienen en mi presencia, se les hace la revisión y no tienen ni los objetos personales ni las armas con las que fui sometido, de las dos personas que sometieron en local solamente se encontraba una el cual era el que me tenia encañonado y amenazándome de muerte en la nuca esta persona es morena, vistiendo pantalón Jean de color azul y franela blanca con rayas negras, y según el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que le incautaron un bolso de color negro de semi cuero, un telefono celular y otros objetos que el mismo denunciante manifiesta no los tenían. En base a esto ciudadana Juez solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en base a los argumentos ya expuestos y aunado al hecho de que mi representado a manifestado a este Tribunal que no tuvo ningún tipo de participación, y así lo deja claro el denunciante. Asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud de una rueda de reconocimiento realizada por la representación fiscal y aprecia del análisis de la causa que no existe cadena de custodia en el mencionado expediente, requisito este indispensable según la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia certificada de las actuaciones que corren insertas en la presente causa. Y ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo.” En este estado, la representación fiscal ofrece para su consignación, cadena de custodia correspondiente al expediente 3844-09 de fecha 17-11-2009, constante de dos (02) folios útiles; las cuales se agregan a la presente causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que se decrete como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, dejan constancia que la aprehensión del adolescente la practicaron el día dieciséis (16) de noviembre aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 72, entre avenida 11 y 12 parroquia Olegario Villalobos, donde visualizaron en el establecimiento de comida rápida Arepa Vaca gorda, que un ciudadano se les acercó y los informó que había sido víctima de un robo por (02) personas quienes iban caminando hacia Pollos Arturo, siendo que al darle la voz de alto y éstos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída y uno de los ciudadano toma hacia el estacionamiento de pollos Arturo, mientras que el otro se monto en un vehículo Maverick, de color dorado, el cual se encontraba estacionado diagonal del establecimiento mencionado, y emprendió la huida por tal motivo se inicio un seguimiento, dándole la voz de alto los funcionarios a los mismos, haciendo estos caso omiso, lográndoles dar alcance a la altura de la avenida 15, con Calle 68, diagonal al concesionario Honda, de la parroquia Juana de Avila, donde se detuvieron, de inmediato los funcionarios descendieron de la unidad y con las precauciones del caso, les indicaron a los sujetos que se bajaran del vehículo, bajándose del mismo cuatro (04) ciudadanos, a los cuales no se les localizó nada al efectuarles la inspección corporal, siendo que en el vehículo, inspeccionado conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizaron varios objeto, entre ellos, un bolso de color negro de semi cuero, un teléfono celular, de color verde, un teléfono celular, marca LG, de color gris y negro, y un teléfono celular, de color gris con negro, marca Samsung, siendo identificados los sujetos como (SE OMITE), es decir el adolescente presente en sala. Dicha acta policial, la concatena el Tribunal con la denuncia que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, por el ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCIA, en la cual éste expone: Bueno yo me encontraba en mi Negocio de arepas que lleva por nombre vaca gorda ubicado en la calle 72 entre avenida 11 y 12 cuando aproximadamente a las once de la noche dos sujetos me sometieron con arma de fuego, con intención de sometimiento a la fuerza, yo me encontraba acompañado con otras personas las cuales fueron sometidas también uno de los sujetos me colocó la pistola en el cuello haciendo dentición de que me dirigiera al fondo del establecimiento ya que sabían que era el propietario del local y tenían conocimiento de cual era mi vehículo, despojándome de alguno artículos personales tales como, relojes, pulseras, celulares y efectivo, agrego también que los sujetos me decían que tenían conocimientos de todos mis movimientos, las personas que se encontraban en el local también fueron despojadas de sus objetos personales, en el momento en el cual estamos siendo sometidos una patrulla del Bea se percata de la situación irregular a la cual unos de los atracadores le advierte al otro, que se valla, los ladrones salieron corriendo hacía el establecimiento Arturos donde comenzó la persecución ya que lo estaban esperando en un vehículo marca Maverick ,1a patrulla le hizo seguimiento y yo también en mi vehículo, nos desplazamos por varias calles de la ciudad, cuando por fin se detienen, los oficiales los detienen, en mi presencia se le hace la revisión y no tienen ni los objetos personales ni las armas con la cual fui sometido, de las dos personas que sometieron el local, solamente se encontraba una, el cual era el que me tenía encañonado y amenazándome de muerte en la nuca, esta persona es moreno, aproximadamente 1.60mt.de altura, vistiendo pantalón jean de color azul y franela blanca con rayas negras, y en virtud de esa situación me encuentro colocando la denuncia, respondiendo que eso sucedió en esa misma fecha, como a las 11 horas de la noche. Es así como al concatenar el acta en referencia y la denuncia antes aludida, lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente, se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN GARCIA y otros. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN GARCIA y otros, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, tal como de seguidas se procederá a establecer, pudiendo variar la misma en el desarrollo de la investigación. TERCERO: Se acuerda proveer la diligencia de investigación solicitada por la representación fiscal, a lo cual se adhiere la defensa, y se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, a partir de las 9:00AM; por lo que se insta en éste acto a la vindicta pública, a hacer comparecer a los ciudadanos promovidos como testigos reconocedores. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, la de medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, en criterio de esta Juzgadora, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se estima cumplido tal presupuesto. En lo atinente al presupuesto del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estima que el adolescente imputado ha sido autor del delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, se tienen el acta denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, así mismo, en el folio cuatro (04) de la causa, cursa entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, quien señaló: Yo me encontraba en el trabajo cuando de repente dos personas llegaron y encañonaron a mis jefes y a todos nosotros los trabajadores, cada uno tenia una pistola, luego uno de ellos se llevo a uno de mis compañeros para que abriera el carro de mi jefe, y de ahi saco objetos de valor y luego una comision de grupos policiales BEA, y empezaron a perseguir alos tipos, el hecho ocurrio en la avenida 72 en el puesto de comida rapida Arepas Vaca Gorda, uno de los atracadores tenia camisa blanca con rayas negras, él tenia a mi jefe encañonado con la pistola en la cabeza. En el folio cinco (05) de la causa, cursa entrevista rendida por la ciudadana GIONELLA TEMIZZI, quien señaló: Siendo aproximadamente las 10PM, me encontraba cenando en el establecimiento Arepas Vaca Gorda, en la calle 72 entre avenidas 11 y 12, se nos acercaron dos sujetos portando arma de fuego, ambos, los mismos dijeron que todos para adentro que era un atraco dirigiéndose sobre todo al propietario del establecimiento diciéndole textualmente tu primero que eres el dueño, no te me muevas, si no te quiebro, luego nos hicieron entrar amenazándonos de muerte y apuntando todo el tiempo en la cabeza al propietario de dicho establecimiento, pidiéndole el efectivo y quitándonos muy agresivamente todas las pertenencias, ambos sujetos con maltratos verbales fuerte intimidándonos y mandándonos a callar, sino nos mataban a todos, uno de ellos le quito la llave del carro al propietario y se llevaron pertenencias dentro del mismo, mientras que el otro se quedo con todos nosotros ofendiendo, gritando, amenazando y todo el tiempo con el arma de fuego en la cabeza del dueño del establecimiento. Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que le imputa, el cual es pluriofensivo, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. En relación al alegato de la defensa de una presunta contradicción de lo señalado en la denuncia y el acta policial por cuanto la víctima señaló que losa los sujetos no se le incautaron sus pertenencias, este Tribunal no observa contradicción alguna, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial de la incautación de ciertas evidencias, más en el acta, no indican que lo incautado, sean los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, haciéndose la salvedad que el mismo deberá ser trasladado a la sede de éste tribunal a fin de realizar rueda de reconocimiento de individuos en la fecha supra fijada. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de que realice el traslado del adolescente, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta y para que lo traslade desde dicho centro de reclusión, hasta la sede de este Tribunal el día 19-11-09, a las 9:00am, a fin de llevar a cabo las Ruedas de Reconocimiento. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde (06:55PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. EROL ENMANUELS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MARITZA RIOS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/Joha/MAFE
CAUSA 2C-3070-09