REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA 2C-3064-09 DECISION Nº 480-09

Visto el escrito que cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente, recibido por este despacho el día de ayer, quince (15) de noviembre de 2009, interpuesto por la funcionario YENIXA CHIQUINQUIRA BRACHO NAVA, en su carácter de Jefe del Departamento de Asuntos Comunitarios Luis Hurtado Higuera, en el cual expone que la orden emanada de este despacho mediante oficio No. 2992-09, de fecha 13 de Noviembre de 2009, donde se le solicitó fueran impartas todas las instrucciones necesarias a objeto de que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, realizaran la custodia policial permanente del Adolescente: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)en su lugar de residencia ubicada en el OMITIDO, estaba siendo prestada en el Departamento Policial motivado a la falta de personal en el mismo para tal fin y en razón de que según informaciones del Adolescente antes mencionado en presencia de su progenitora, de los oficiales de servicio interno de ese departamento y de su persona, éste fue amenazado de muerte por la banda denominada Los Pavitas, quienes residen a una cuadra de su residencia, por lo cual se corre grave peligro de fuga, y así mismo se pone en riesgo la integridad de los funcionarios que prestarían el servicio de custodia.

Escrito en el cual, la prenombrada funcionaria igualmente expone que el domicilio donde fue fijada la medida de protección al Adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra en estado crítico, pues las condiciones son infrahumanas, carece de toda medida de salubridad, y pone en riesgo tanto la integridad de los custodios, como la detención del adolescente, ya que no reúne las condiciones mínimas de seguridad, siendo que dirección ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 129, con avenida 47, donde funciona un Galpón donde labora el progenitor del adolescente, tampoco reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, anexando a su vez, acta policial, actas de inspección y fotografías, tanto de la residencia del imputado donde este Tribunal le fijó su arresto domiciliario como del galpón donde labora su progenitor.

Tomándose en consideración todo lo supra señalado, y en especial, vistas las fotografías anexas al escrito en referencia, que en criterio de esta Juzgadora, efectivamente la vivienda donde se impuso que el adolescente de autos cumpla su arresto domiciliario con custodia policial permanente, no reúne las condiciones mínimas para albergar a un funcionario que cumpla dicha custodia, lo que adicionalmente se agrava pues por las presuntas amenazas existentes en contra del adolescente imputado, la vida de éstos podría verse en riesgo, razón por la cual, en criterio de esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad física de los funcionarios policiales que deban realizar la custodia del adolescente, y los fines de este proceso, lo procedente en este caso, es modificar las condiciones inicialmente impuestas por el Tribunal en cuanto a que el adolescente cumpliera un arresto domiciliario con custodia policial permanente, debiendo éste cumplir con su arresto domiciliario en el lugar en referencia, con vigilancia policial, consistente en un mínimo de dos visitas diarias realizadas en el inmueble donde el adolescente debe cumplir su arresto domiciliario.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Modificar las condiciones acordadas inicialmente por este despacho para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del adolescentes : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANYER TUBINEZ y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK VEGA, en cuanto a la custodia policial permanente en su lugar de residencia, debiendo la autoridad policial, en lugar de ello, realizar mínimo dos visitas diarias en el lugar donde cumple su arresto domiciliario el prenombrado adolescente, para constatar que éste cumple con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal, debiendo remitir periódicamente, informes de los controles de visitas realizadas a este despacho. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial antes aludido, informando lo aquí acordado.

SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal, la Defensa e imputado de esta decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para ello. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 2, 46, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 41 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S),



ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron oficios Nº 2918-09 y 2919-09.

LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES


MEMA/
CAUSA 2C-3064-09