REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Decisión No. 119-09. Causa 2C-2798-09.
Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en fecha 12-11-2009, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, nació el día 06-07-1994, titular de la cédula de identidad Nº V- OMITIDO, estudiante, hijo de Isbelia Rosa Villalobos de Baez y de Albenis Villalobos, residenciado en la OMITIDO.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que fueron imputados al hoy joven adulto ocurrieron según lo narrado en la eventual acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que obra desde el folio 01 al 07 de la causa, en fecha 21 de Junio de 2008, en horas de la mañana, la ciudadana Yhajaira del Carmen Sánchez Quintero, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Mi Fortuna, calle 9 con avenida 4, casa Nº 32-13 Municipio Mara del Estado Zulia, le quitó la ropa a su hija la niña ANGELICA ANDREA BAEZ SANCHEZ de cuatro (04) años de edad, y se percató de que sus prendas intimas se encontraban llenas de un flujo mal oliente, de manera que decidió llevarla a un Centro de Diagnóstico Integral ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde la médico que la asistió le informó que la niña : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)tenía un daño en sus partes intimas y que era prudente llevarla al médico forense, DE MANERA QUE LA CIUDADANA Yajaira del Carmen Sánchez Quintero comenzó a interrogar a la niña : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al respecto, y esta le respondió que su tío CLAUDIO DAVID BAEZ VILLALOBOS quien reside en la dirección antes referida, le tocaba con sus dedos las piernas, los brazos y sus partes, la cual le dolia..
Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En fecha 12 de Mayo de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio 36 al 40 de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso al adolescente de autos las siguientes condiciones:
1.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la oficina de servicios auxiliares de la LOPNNA adscrita a la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el tiempo que determine este Tribunal; 2.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este.
Ahora bien, del folio 49 al 53, consta Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 11-11-2009, expedido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Igualmente se evidencia de acta de fecha 12-11-2009, que obra desde el folio 54 al 56 de la causa, que la representante legal del adolescente imputado ciudadana ISBELIA ROSA VILLALOBOS DE BAEZ, manifestó al Tribunal que su hijo: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se sometió a su cuidado y vigilancia.
Así mismo, al folio 57 del expediente consta constancia de estudios actualizada en original expedida por la Unidad Educativa “Carlos Urdaneta” de fecha 21-09-2009; al folio 58 de la causa consta certificación original de notas expedida el día 13-07-09 por la Unidad Educativa “René Baralt” correspondiente al tercer lapso del año escolar 2008-2009 la cual presenta error en el cómputo, siendo lo correcto 14.25 puntos, al folio 59 corre inserta copia simple de constancia de retiro de la Unidad Educativa “René Baralt” expedida en fecha 15-07-09; al folio 60 consta copia simple de certificación de calificaciones correspondiente a séptimo grado, octavo grado y noveno grado expedido por la Unidad Educativa “René Baralt”, al folio 61 consta copia simple del boletín de calificaciones del 1ero, 2do y 3er lapso correspondiente al año escolar 2008-2009 y al folio 62 consta copia simple de constancia de conducta emanada de la Unidad Educativa “René Baralt” en fecha 15-07-09.
En consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, el adolescente ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses de suspensión acordados por este juzgado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le siguiera esta causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron al adolescente de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha 12 de Mayo de 2009.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 119-09.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/yasnahia
CAUSA Nº 2C-2798-09