REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, quince (15) de Noviembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3067-09 DECISION: 478-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: FREDDY JUNIOR CONCHO FEREIRA y ANGERBIS JOSE FINOL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, Domingo Quince (15) de Noviembre de 2009, siendo las cuatro y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GHONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, la representante legal del adolescente ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.972.474, adolescente éste que previamente a este acto, manifestó al Tribunal no contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado para que lo asista en le presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas procesales y asiste al adolescente ene este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JUNIOR CONCHO FEREIRA y ANGERBIS JOSE FINOL ROSALES; adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 14-11-09, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informó que a escasos minutos tres ciudadanos habían despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color azul, a un oficial de la Policía Regional, el cual se dirigía a la avenida 2 El Milagro razón por la cual me fui ubicando en las adyacencias de la avenida el Milagro y cuando estoy por los lados del puerto de Maracaibo pude ver a un vehículo con las características antes mencionadas, razón por la cual emprendieron un seguimiento en su contra, al mismo tiempo solicitando el respectivo apoyo Policial, el auto se dirigía por toda la avenida 2 el Milagro en sentido Sur - Norte y cuando se encontraban cerca de la Biblioteca Maria Calcaño, el vehículo retornó y continuó su marcha por la misma avenida el Milagro en sentido Norte - Sur, como buscando hacia el casco central de la ciudad, logrando interceptar al vehículo en la avenida 4, entre calles 95 y 96 frente de la plaza Bolívar y la Iglesia Catedral, diagonal a la Gobernación del Estado Zulia, seguidamente y a través del altavoz de la unidad Policial le indicaron al chofer del vehículo al igual que a sus acompañantes que bajaran del mismo con las manos en alto, bajando tres (03) ciudadanos, todos de contextura delgada, el vehículo en el cual se desplazaba los ciudadanos presenta las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Color: AZUL, Placas: VFO 471, ano: 1984, luego de esto se presento el ciudadano que se identifico como: FREDDY JUNIOR CONCHO FEREIRA, de 26 anos de edad, de profesión Oficial Segundo de la Policia Regional, signado bajo la credencial N° 2520, manifestando y señalando a los ciudadanos detenidos como los que minutos antes lo habían despojado del vehículo en mención, además de un reloj y la cantidad de 350 Bolívares fuertes, en vista de tal situación, procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos adultos JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, ANDRES EDUARDO OLIVARES MARQUEZ y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo que minutos antes había sido despojado a la víctima, contándose igualmente con la declaración del ciudadano víctima FREDY CONCHO y del ciudadano ANGERBYS JOSE FINOL quienes señalaron a los imputados inclusive al adolescente antes referido de ser los autores del hecho punible que hoy nos ocupa. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y, en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que este pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal y Acta de Entrevista. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07/03/1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO, hijo de GLADYS JOSEFINA PEÑA BRICEÑO y de EDDY HERNANDEZ, estudia 5 año en el Liceo José Ramón Yepez, residenciado OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: de 1,80 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas semi pobladas, nariz grande, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con sueter a rayas color morado, gris y negro manga larga, pantalón jean azul y zapatos deportivos color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de explicársele la calificación jurídica dada a los mismos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISSETE JIMENEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa en conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita que no se califique la detención como flagrante, de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo ésta defensa solicita se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario puesto que existen varias incongruencias en las actas policiales que sustentan el expediente por lo que hace falta realizar una mayor investigación, así se tiene por ejemplo que el procedimiento fue levantado por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia quienes son compañeros de trabajo de la víctima, no fueron incautados objetos de los presuntamente despojados a la víctima ni arma de fuego siendo que tal y como refieren las actas, la persecución y aprehensión del adolescente se realizó momentos después de los hechos, e igualmente el vehículo objeto del presunto robo no fue sometido a inspección sino que fue devuelto a la víctima. Ahora bien, en atención a la medida cautelar a imponer, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 582 de la Ley que rige nuestra materia, que se acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, ya que la madre de mi defendido se encuentra hoy presente y manifiesta su deseo de hacerse responsable de su hijo, decretar una medida sustitutiva distinta no se opone al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalia, y solicito se me expida copia simple del acta de audiencia de presentación y de las demás actas que forman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Noviembre de 2009, que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa, se deja constancia que la aprehensión del adolescente de autos se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, cuando uno de ellos que se encontraban de servicio de patrullaje, escuchó el reporte policial por parte de sus compañeros, que a escasos minutos, tres (03) ciudadanos habían despoja a un Oficial de Policía Regional de su vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Century del color azul, con vidrios oscuros, así mismo indicaban que el auto a bordo de los tres (03) ciudadanos se dirigía a la avenida 2 el Milagro, razón por la cual el funcionario se ubicó en las adyacencias de la avenida el Milagro, y cuando estaba por los lados del puerto de Maracaibo, pudo ver a un vehículo con las características antes mencionadas, razón por la cual emprendió un seguimiento en su contra, al mismo tiempo que solicitó el respectivo apoyo Policial, siendo que el auto se dirigía por toda la avenida 2 el Milagro, en sentido Sur - Norte y cuando se encontraban cerca de la Biblioteca Maria Calcano, el vehículo retorno y continuo su marcha por la misma avenida el Milagro en sentido Norte - Sur, como buscando hacia el casco central de la ciudad, siendo que al seguimiento se incorporó en calidad de apoyo otro oficial conduciendo la otra unidad, logrando interceptar al vehículo en la avenida 4, entre calles 95 y 96 (frente de la plaza Bolívar y la Iglesia Catedral, diagonal a la Gobernación del Estado Zulia, seguidamente y a través del altavoz se le indicó al chofer del vehículo y sus acompañantes que bajaran del mismo con las manos en alto, bajándose del mismo tres (03) ciudadanos, todos de contextura delgada, los cuales al ser inspeccionados, no se les localizaron elementos de interés criminalísticos, tampoco se localizó nada en el vehículo en referencia, , sieno descrito el vehículo en el cual se desplazaba los ciudadanos con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Color: AZUL, Placas: VFO 471, año: 1984, apersonándose en el lugar el ciudadano FREDDY JUNIOR CONCHO, Oficial Segundo de la Policía Regional, quien señaló a los ciudadanos detenidos, como los que minutos antes lo habían despojado del vehículo en mención, además de un reloj y la cantidad Bs. 350, razón por la cual fue practicada la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con dos ciudadanos adultos. Dicha acta policial, debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) y vuelto del expediente, interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2009, por la víctima FREDDY JUNIO CONCHO FEREIRA, en la cual indicó: Eran las 10:15 horas de la noche del presente día, me encontraba en el sector Belloso en la casa de mi novia, mi vehículo, un Chevrolet Century de color azul, placas: VFO 471, se encontraba en el frente estacionado cuando de repente aparecieron tres (03) sujetos, de los cuales uno tenía un arma de fuego tipo revolver de color negro, los sujetos llegaron a la casa y se metieron a la parte interna gritando a viva voz, quieto todo el mundo, esto es un atraco, dennos las llaves del carro porque si no hacemos una matazón, los antisociales me despojaron de mi reloj, mis credenciales Policiales, dinero en efectivo así como también las llaves de mi vehículo, a mi amigo ARGERBIS FINOL, lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, los tres (03) delincuentes subieron al carro y salieron huyendo, salí en busca de ayuda y en ese preciso momento pasaba una patrulla de la Policía Regional, le hice senas a mi compañero de Oficio, el Oficial se detuvo le explique lo sucedido y subí a la patrulla para acompañarlo a buscar a los antisociales abordos en mi vehículo, el Oficial a cargo de la patrulla notificó lo sucedido a través del Radiotransmisor a fin de alertar a los demás patrulleros quienes se incorporaron a la búsqueda del vehículo junto a los antisociales, segundos después escuchamos por la radio que se había originado un seguimiento en contra de mi vehículo junto a los antisociales, el seguimiento se escuchaba por la avenida el Milagro buscando hacia el centro de la ciudad donde fueron neutralizados por los lados de la gobernación, nos trasladamos al sitio específicamente al iglesia católica la catedral y pude ver que allí se encontraba mi vehículo junto a los tres (03) antisociales detenidos. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, en poder del vehículo del cual fue despojada la víctima que hace presumir su participación en el hecho que se le imputa, destacando que se cuenta con el señalamiento directo hacía su persona por parte de la víctima, como uno de los autores del hecho, por lo que se estiman llenos los presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimarse como flagrante su detención, por hechos que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JUNIOR CONCHO FEREIRA y ANGERBIS JOSE FINOL ROSALES. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se niega la solicitud de la defensa, referida a que se siga este procedimiento por las vías del procedimiento ordinario, fundamentalmente, pues se cuenta con el señalamiento directo de la víctima hacia el imputado, como autor del hecho que denunciara. TECERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JUNIOR CONCHO FEREIRA y ANGERBIS JOSE FINOL ROSALES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JUNIOR CONCHO FEREIRA y ANGERBIS JOSE FINOL ROSALES, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Ello lo sustenta la denuncia en referencia, la cual se da aquí por reproducida, así mismo, la entrevista cursante en el folio cinco (05) de la causa, rendida en fecha catorce (14) de noviembre de 2009 por el ciudadano ANGERBIS JOSE FINO ROSALES, quien señaló: Eran como las 10:20 horas de horas de la noche del presente día, andaba en compañía de mi amigo FREDDY CONCHO, estábamos en la casa de su novia en el sector Belloso, cuando de repente aparecieron tres (03) ladrones, de los cuales uno tenía un revólver, los muchachos llegaron y nos amenazaron de muerte si no le entregábamos lo que querían, a mi en lo particular me despojaron de la cantidad de Bs. 500, pero a FREDDY le quitaron un reloj, dinero en efectivo y el carro un CENTURY de Color: AZUL, AÑO 1984, luego de ésto salieron huyendo todos abordos del carro, pero fueron detenidos minutos después por la Policía Regional por los lados de la Gobernación. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues los mismos son delitos son pluriofensivos, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad de las víctimas, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime si se toma en cuenta que en el presente caso medio el uso de un arma de fuego en su ejecución. Así, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, existe peligro de que se obstaculice la búsqueda de la verdad de acuerdo al literal “b” del precitado artículo, ya que la víctima señaló al adolescente y como consecuencia de la naturaleza del delito imputado al adolescente, el cual supone el empleo de la violencia en la ejecución, también existe riesgo para la víctima, de acuerdo al literal “c” eiusdem. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. Ofíciese al organismo aprehensor informado la decisión del Tribunal. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Deja constancia que las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y nueve minutos de la tarde (05:09PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
GLADYS JOSEFINA PEÑA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MMA/yasnahia
CAUSA 2C-3067-09