REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 2C-3065-09 DECISION N° 476-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIANO RAMON PORTILLO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: MANUEL CALLES.
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Noviembre de 2009, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abg. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana JHOLEESKY MARIN, titular de la cédula de identidad No. 7.893.573, asistido en este acto por su defensor de confianza al ABOG. MARIANO RAMON PORTILLO, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, y se impuso de las actas, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en: URBANIZACION LA VICTORIA, CALLE 67, No. 79-102, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL CALLES, quien fue aprehendido el día de ayer 13-11-2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de servicio en la Jefatura de Comando cuando se apersonaron los ciudadanos MANUEL CALLES y GUSTAVO HERNANDEZ, quienes traían restringido al adolescente (SE OMITE), informándoles que a dicho adolescente lo habían restringido varias personas de la comunidad al ser sorprendido tratando de hurtar el parachoques trasero de un vehículo SEAT, placas VCW-40J, color rojo, que se encontraba parqueado en el sector La Florida Barrio San José, avenida 19 con calle 93, por lo que procedieron a verificar la información suministrada, constatando que el parachoques trasero del vehículo mencionado se encontraba forzado, procediendo a la aprehensión de dicho adolescente. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales b, c y f del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos al delito que se le imputa, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 16 años, hijo de JHOLEESKY MARIN PADRE DESCONOCIDO, estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas levantadas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABOG. MARIANO RAMON PORTILLO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se haga cesar la aprehensión policial del adolescente y sea entregado a su representante legal presente en este acto, dejando a salvo el derecho de esta defensa de realizar todas las diligencias pertinentes ante la Fiscalía para coadyuvar en la investigación en defensa de mi representado. De igual forma solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de nuestra Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha trece (13) de noviembre de 2009, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, el funcionario Nolberto Rincon , Placa # 1673, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, deja constancia que la aprehensión del adolescente de autos la efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando se encontraba en la Jefatura del Comando laborando como oficial de los servicios, donde acudieron dos ciudadanos al área de la recepción, quienes se identificaron como Manuel Calles y Gustavo Hernández, los cuales tenían un ciudadano restringido el cual tenía las siguientes características: tez Morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.67 metros de estatura, vistiendo para el momento jeans de color: negro, franelilla de color Azul, siendo que los mismos le informaron al funcionario, que a dicho ciudadano lo detuvieron varios integrantes de la comunidad al ser sorprendido tratando de hurtar el parachoques trasero de un vehículo marca: SEAT, Placas. VCW-40J, Color: Rojo, que se encontraba parqueado en el sector La Florida, barrio San José, avenida 19, con calle 93, por lo que el funcionario actuante procedió a solicitarle que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo seguidamente el funcionario actuante a constatar la veracidad de los hechos, observando que evidentemente el parachoques trasero del vehículo arriba descrito, se encontraba forzado, por lo que procede a la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE), vale decir, el adolescente presente en sala. Esta acta debe ser concatenada con la Denuncia cursan en el folio cinco (05) y vuelto interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el en fecha trece (13) de noviembre de 2009, vale decir, la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado por el ciudadano MANUEL CALLES, quien señaló en dicha denuncia lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 13/11/2009 como a las 02:00 de la tarde, me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio San José, me encontraba en la parte de arriba de mi casa realizando un trabajo, de repente visualizo a dos ciudadanos a bordo de un bicicleta El Primero este de contextura Delgada, de tez Morena, de aproximadamente 1.68m de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía Jeans de color Negro y una franelilla de color Azul y el segundo no lo pude visualizar bien; que iban pasando por el frente de mi casa cuando de repente estos se bajan de la misma y rápidamente agarran el parachoques de mi vehículo Marca SEAT, modelo: CORDOBA, Color: ROJO, placas: VCW-40J; el cual se encontraba estacionado frente de mi casa, los mismos comienzan a jalar fuertemente el parachoque queriendo arrancarlo, pero rápidamente les grite para que dejaran el vehículo tranquilo, saliendo en veloz huida; posterior salí corriendo detrás de ellos dándole alcance al primero de ellos en compañía de mi ayudante GUSTAVO HERNANDEZ; luego de todo lo trasladamos hasta la Sede Principal de Polimaracaibo, donde le manifestamos a los oficiales de lo ocurrido y quienes lo aprehendieron, los mismo me informaron que tenía que colocar la denuncia al respecto. Es todo. En este sentido, todo lo supra expuesto deja ver, que la aprehensión del adolescente se efectuó a muy poco tiempo de haber sucedido los hechos que se le imputan, tras haber sido perseguido por la víctima y posteriormente puesto en manos de la autoridad policial, por hechos se precalifican como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL CALLES. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL CALLES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F”, petición esta acogida por la defensa privada, este Tribunal IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares solicitadas por las partes, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención la cual se da aquí por reproducida. Así mismo se da por reproducida la denuncia interpuesta por la víctima que antes se relacionó, ello se sustenta con la Entrevista que riela en el folio seis (06) y vuelto del expediente rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el en fecha trece (13) de noviembre de 2009, vale decir, la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, quien señaló lo siguiente: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de manifestar que el día de hoy 13/10/2009 como a las 02:05 horas de la tarde aproximadamente, cuando iba llegando a la casa de mi jefe MANUEL CALLES, ubicada en el Barrio San José, de repente observo a mi jefe todo alterado y diciéndome que me montara en su vehículo que lo estaban robando, cuando al montarme en su vehículo, salimos detrás de dos sujetos que iban montados en una bicicleta; al encontrarnos aproximadamente a dos cuadras nos bajamos del vehículo pudiéndole dar alcance a un ciudadano de contextura Delgada, de tez Morena, de aproximadamente 1.68m de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía Jeans de color Negro y una franelilla de color Azul y el segundo no lo pude visualizar bien ya que no paro; después de haber agarrado al ciudadano, mi jefe y yo lo montamos en el vehículo y nos trasladamos hasta la Sede Principal de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, donde luego mi jefe le informó a los oficiales de lo ocurrido, estos aprehendiendo al ciudadano y manifestándonos que teníamos que de realizar la respectivas declaraciones; posterior a lo antes expuesto me encuentro realizando la respectiva declaración. Así mismo, con Fotografías cursantes en el folio siete (07) de la causa, en la cual puede observarse los daños sufridos por el parachoques trasero del vehículo antes descrito con apariencia de que el mismo trató de sustraerse del vehículo. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el derecho a la propiedad de la víctima, lo que hace que el mismo produzca gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, vale decir las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, y “F” La Prohibición de comunicarme a la víctima y testigo de esta causa, ni directamente ni por interpuestas personas, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día Lunes (16) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15PM) Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 476-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. BLANCA YANINE RUEDA LOPEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLIICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL


JHOLEESKY MARIN
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIANO RAMON PORTILLO

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.


MMA/Daniela!
Causa: 2C-3065-09