REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, (trece) 13 de Noviembre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-839-03 DECISIÓN Nº 118-09
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 24-03-1986, de 23 años de edad actualmemente, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.916.754, hijo de Marcelino Acosta y Bárbara Trajo González, residenciado en el Barrio la Polar, Sector la Universidad, calle 200, casa No. 49B-1-90, a cuatro casas de la Espiga de Oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa ocurrieron según lo narrado por las solicitantes en su escrito, de acuerdo a entrevista de fecha 11 de septiembre de 2003, rendida por el ciudadano RAUL ENRIQUE RAMIREZ por ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero del mismo año, siendo aproximadamente la nueve horas de la noche, cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en el barrio Alberto Carnavalli, cerca de la panadería la gran vía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde de repente tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, portando Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte, despojan al ciudadano víctima de un arma de fuego tipo revolver, calibre 375, pavón negro, cacha ortopédica, marca tauros, serial SH755075, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 18 de marzo del 2003, el ciudadano víctima RAUL ENRIQUE RAMIREZ logra ubicar al adolescente imputado HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, por lo que informa de inmediato al Departamento Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, apersonándose en el Barrio ALBERTO CARNEVALLI, el Oficial Segundo BRAULIO MARQUEZ y el Oficial Segundo ROBERTO PEREA, funcionarios adscritos al departamento policial antes referido, en compañía del ciudadano Víctor al realizar estos un recorrido por el sector logran visualizar al adolescente HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, quien es señalado por el ciudadano víctima como unos de los actores del hecho para luego indicar el imputado que ciertamente había practicado en el robo cometido en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE RAMIREZ, y precisando de igual forma el lugar donde se encontraba el armamento del que había sido despojado, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan al sitio referido por el adolescente imputado, en donde se recaban dos armas de fuego una capuza que reconoció el ciudadano víctima como de su propiedad y de la cual había sido despojado el día 26-01-2003, por el adolescente HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, y los otros sujetos que lo acompañaban, por lo que proceden los funcionarios policiales a trasladarlos a la correspondiente sede policial.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, toda vez que, de los hechos antes transcritos, se desprende que presumiblemente el joven adulto HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, acompañado de otras personas, logró despojar violentamente a la víctima de su arma de reglamento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la entrevista referida por las fiscales en su solicitud, la cual cursa en el folio veintiséis (26) del expediente, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 26-01-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE RAMIREZ.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida impuesta al joven adulto HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, en fecha 20-03-2003 por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/Daniela
CAUSA N° 2C-2C-839-03