REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3063-09 DECISION N° 474-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 07: ABOG. SORENYS MARMOL
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numeral 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Octubre de 2009, siendo las cinco y veintiún minutos de la tarde (05:21PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abg. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal el ciudadano JAIRO JOSE VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.646, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró una Defensora Pública Especializada, recayendo el cargo en la ABOG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública 07 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Protección a la actividad ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ, quien fue aprehendido el día de ayer 12-11-2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la adyacencias del sector Los Dulces en la carretera que conduce al Municipio Dr. Jesús Enrique Losada cuando se les acercó el ciudadano LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ informando que unos ciudadanos desconocidos efectuaron disparos a un rebaño de ganado bovino de su propiedad, logrando herirlos y mantener en cautiverio a uno de ellos, informando que los mismos se encontraban en la granja vecina, por lo cual se trasladaron a la carretera vía sector los Bucares en la granja vecina a la del denunciante, al llegar al portón principal observaron que el mismo se encontraba cerrado por lo cual procedieron a ingresar llegando a una casa y a su lado varios árboles de coco y a uno de ellos se encontraba atado un animal bovino, manifestando la víctima que el mismo era de su propiedad, encontrando en el lugar a dos ciudadanos adultos y un adolescente, quedando identificados como los adultos FRANCISCO DIAZ, Y ANGEL FERMIN y el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), informando el ciudadano FRANCISCO DIAZ que el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)había sido el autor del disparo en contra de los animales, informando a su vez el lugar donde el adolescente había ocultado el arma de fuego, y haciendo entrega de la misma siendo ésta un arma de fuego tipo escopeta marca JJ Sarasqueta, calibre 12 mm, serial N° 56429, efectuando a su vez inspección a los dos animales heridos por arma de fuego, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales b, c y f del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDO, de 16 años, hijo de JOSE MARIA VILLEGAS y DENIS MONTERO, labora como agricultor, residenciada en OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos verdes, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publica ABOG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones de las cuales se evidencia de la presunta comisión de un hecho punible, de los cuales no son de los establecidos en el artículo 628 como privativos de Libertad, y en virtud de que los hechos no son merecedores de privación de libertad, esta Defensa solicita se haga cesar la aprehensión policial del adolescente y sea entregado a su representante legal, se imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 12-11-2009, que cursa en el folio tres (03) y cuatro de la causa, se deja constancia que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, cuando éstos se encontraban instalados en un punto de control móvil donde se apersonó el ciudadano Leonelo Alberto Soto Hernández, quien les informó, que unos ciudadanos desconocidos efectuaron disparos a un rebaño de ganado bovino de su propiedad, hiriendo a dos (02) de esos animales, y que los mismos mantenían en cautiverio a uno de ellos, y los mismos se encuentran en la granja vecina, a la de él, por lo que inmediatamente los funcionarios dando cumplimiento al artículo 51 Constitucional, se trasladaron a la granja colindante con la del ciudadano denunciante, ubicada en el sector Los Dulces, carretera vía sector Los Bucares, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de procesar la información recibida, en compañía de la víctima, y una vez en el lugar, observaron que el portón principal que da acceso a la granja donde ocurrieron los hechos, se encontraba cerrado por un candado, y basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, saltaron la cerca e ingresan a la granja sin denominación, donde observaron en una mata de coco, atado un (01) animal bovino, manifestando el ciudadano Leonelo Alberto Soto Hernández, que el mismo era de su propiedad, así mismo en el lugar se encontraban dos (02) ciudadanos adultos y un (01) adolescente, quienes fueron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala, a quienes los funcionarios les solicitaron información sobre la procedencia legal del animal que allí se encontraba atado, y sobre la ubicación del ciudadano que efectuó los disparos en contra del rebano de animales, manifestando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ PEREZ, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), había sido el autor del disparo en contra de los animales, simultáneamente el adolescente informó a la comisión militar, que el arma de fuego la poseía oculta entre la vegetación del lugar, haciendo entrega de la misma, teniendo la misma las siguientes características: arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, calibre 12 mm, serial numero 56429, de un solo cañón, de fabricación venezolana, con culata y guardamano elaborado en material sintético de color negro. En este sentido, lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecidos anteriormente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F”, petición esta acogida parcialmente por la defensa pública especializada quien solicitó sean impuestas únicamente las medidas contenidas en los literales “B” y “C” del supra mencionado artículo, este Tribunal, IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, la cual se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por la denuncia que cursa en el folio seis (06) y vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ quien señaló: Hoy jueves 12 de Noviembre de este año, como a las 02:30 de la tarde, recibí una llamada telefónica por parte de la señora LEIDY, esposa del encargado de mi granja y me dijo que el señor de la finca vecina había disparado en contra de los animales hiriendo dos, dejando uno bajo su custodia hasta que fuera a hablar con él, me fui para la mi granja, hable con el encargado JHON JAIRO SIERRA, y me explicó lo que había pasado, como habían tiros por medio, no quise entrar a la granja del vecino ya que me podían dar un tiro a mi, por eso fui para el sector de los dulces para buscar apoyo en una comisión de la Guardia Nacional que vi allí, hablé con un Guardia, le explique lo que estaba pasando y me fui con ellos hasta la granja del vecino, estando allí vimos el animal que me pertenece amarrado a un árbol y el Guardia Nacional procedió a preguntar unas cosas en eso un señor que estaba allí manifestó que un muchacho había disparado, los Guardias le preguntaron al muchacho que estaba allí que donde estaba la escopeta ya que si el fue quien disparó, la escopeta se encontraba en la granja, yo me fui para mi granja para llevar el animal que estaba allí atado y al regreso uno de los Guardias me dijo que habían conseguido la escopeta. Así mismo, en el folio siete (07) de la causa, cursa entrevista rendida por el ciudadano JHON JAIRO SIERRA VARGAS, quien indicó: Hoy Jueves 12 de Noviembre del año 2009, como a la 01:30 de la tarde, yo estaba almorzando en la casa de la Granja, cuando un muchacho llega, no le se el nombre y me dijo que los animales estaban en la yuca, yo pensé que era en la yuca de nosotros, y salgo para ver pero el muchachito me dice que no es la yuca de nosotros, que era la del vecino, en eso me voy por los potreros para que el vecino y veo que eran las novillas de la granja donde yo trabajo, allí veo a tres (03) muchachos que estaban enlazando las novillas y les pregunté que había pasado, que por que enlazaban las novillas y me dijeron que los animales se habían pasado para la yuca, les dije que por que no las sacaron por delante y no me prestaron atención, yo arrié los animales y me di cuenta que dos estaban baleados, ya que cojeaban mucho, cuando llegue a la granja conté los animales y me faltaba uno, le dije a mi esposa LEIDY que llamara al patrón, y me acerqué a la granja del vecino, para ver si estaba allí, y la tenían amarrada a una mata, luego esperé al patrón en el portón y cuando llegó le conté lo que había pasado y se fue a buscar una comisión de la Guardia, después llegó el patrón con unos Guardias y fuimos para la granja del vecino, y allí tenían un mauto amarrado, le dijimos a los Guardias y lo soltamos y me lo lleve para la granja del patrón, después los Guardias me dijeron que me fuera con ellos para tomar una declaración. Así mismo, en el folio ocho (08) de la causa, cursa acta de depósito donde consta la entrega a la víctima de tres animales presuntamente de su propiedad, involucradas con esta causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que los delitos que se le imputan, afectan el derecho a la propiedad de la víctima y al Estado Venezolano y por ende a la colectividad en general. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, y “F” La Prohibición de acercarse a la víctimas de esta causa, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Lunes (16) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cinto y treinta y cinco horas de la tarde (5:35PM). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 474-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SORENYS MARMOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
JAIRO JOSE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
MMA/Daniela!
Causa: 2C-3063-09.-