REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 2C-3062-09.- DECISION Nº 473-09


LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO y ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, viernes trece (13) de Noviembre de 2009, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15PM), se da inicio al Acto de Presentación de imputados luego de recibida las actuaciones por distribución del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la cual se le asignó N° 2C-3062-09 por ante este Juzgado de Control Sección Adolescente; actuando este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abg. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANAINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, la representante legal ciudadana EMPERATRIZ ALEXIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.087.139, y los Defensores Privados ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO y ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quienes fueron juramentados previamente a este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida el día de ayer 12-11-09 siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, calle 25 con avenida 5, cuando observaron a una adolescente en plena vía publica la cual estaba desolada, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, observando que la misma tenia la mano derecha dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, tipo bermuda, ella, al observar la comisión policial trató de evadirla, intentando huir a pie, al mismo tiempo que sacó su mano derecha y arrojó algo al suelo, por lo que procedieron a entrevistarse con la misma, quien dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, edad 16 años, seguidamente procedieron a verificar lo arrojado al suelo por la adolescente, percatándose que se trataban de siete (7) envoltorios de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de un polvo color beige y tres (3) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior un polvo color beige de presunta droga. Por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de la adolescente. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido, decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicha adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, nacida en fecha 21-03-1993, de 16 años de edad, hija de Rubia Montiel y de Abrahan Pineda, sin oficio definido, residenciada en el OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura media, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas escasas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz mediana achatada, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de haberle explicado la calificación jurídica de los mismos, así como los datos que arroja la investigación, expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de ese derecho solo el ABG. ALEXANDER FINO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, en cuanto al procedimiento en sí le notifico al Ministerio Público que en los próximos días interpondré escrito ante la fiscalía denunciando hechos irregulares que se desprenden de las actas policiales que cursan en la causa. De igual forma la hermana de mi defendida, ciudadana Emperatriz Alexis Montiel, se dirigió al Ministerio Público para denunciar al funcionario policial que practicó la aprehensión quien solicitó el pago de veinte mil bolívares fuertes para dejar en libertad a la adolescente, de manera que se desprende que el presente procedimiento no va para ningún lado por cuanto es un montaje. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 12-11-2009, que obra al folio tres (03) y su vuelto de la causa, se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche de ese mismo día, en el momento en uno de ellos realizaba labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, calle 25 con avenida 5, donde observó una adolescente en plena vía pública la cual estaba desolada, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, observando que la misma tenía la mano derecha dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, tipo bermuda, ella, al observar la comisión policial trato de evadirla, intentando huir a pie, al mismo tiempo que sacó su mano derecha y arrojo algo al suelo, por lo que el funcionario actuante procedió a entrevistarse con la misma, quien dijo llamarse : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir la adolescente presente en sala, a quien se le solicitó que le mostrara los objetos que tenía entre sus vestimentas, y al efectuársele una inspección corporal, según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de una funcionaria femenina, no se le logró incautar ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo, más sin embargo al verificase lo arrojado al suelo por la adolescente, los funcionarios se percataron que se trataban de siete (7) envoltorios de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de un polvo color beige y tres (3) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior un polvo color beige de presunta droga, por lo que proceden a la aprehensión de la adolescente. En este sentido, todo lo supra expuesto, lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de la adolescentes se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “d” de nuestra Ley Especial a la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a las cuales no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional las acuerda toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito supra indicado. Existen fundados elementos para estimar que la adolescente pudo participar en ese hecho, entre ellos, el acta policial antes aludida, donde se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión, la cual se da aquí por reproducida, ello lo sustenta el acta de drogas Nº 53.589-2009, de fecha 12-11-09, que cursa en el folio seis (06), en la que se deja constancia de la existencia de los siete (7) envoltorios de material sintético color amarillo, atados en su único extremo con hilo color rojo, contentivos en su interior de un polvo color beige y tres (03) envoltorios de material sintético color verde, atados en su único extremo con hebras plásticas del mismo color de los envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color beige, todos contentivos de presunta droga denominada crac y con un peso total de 9,9 gramos, que presuntamente la adolescente lanzó al suelo, al momento de ver la presencia de la comisión policial, así como en el folio siete (07) se aprecian fotografías de los aludidos envoltorios. Finalmente, por la magnitud del daño social causado con el tipo de delito imputado, donde se pone en riesgo la salud pública, y la víctima es la comunidad en general, considera esta juzgadora que existe peligro de fuga de la misma, de acuerdo al artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el literal “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2. El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Dieciséis (16) de Noviembre del presente año. 3. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de obligaciones de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veintinueve horas de la tarde cuatro y veintinueve horas de la tarde (04:29PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 473-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).




LA REPRESENTANTE LEGAL,

EMPERATRIZ ALEXIS MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES














MMA/yasnahia
Causa: 2C-3062-09