REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3061-09 DECISION N°471-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADA: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
.DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANILO MAVAREZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
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En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Noviembre de 2009, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abg. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente YUJAIRI CHIQUINQUIRA BOSCAN RINCON, acompañado por su Representante Legal, la ciudadana : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- OMITIDO, debidamente asistido por el Defensor Privado DANILO MAVAREZ, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en la AV. BELLA VISTA CON UNIVERSIDAD, RESIDENCIAS MERCEDES PLAZA, PISO 02, APARTAMENTO 02E, ESCRITORIO JURIDICO MAVAREZ Y ASOCIADOS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEF. 0414.618.60.68. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer 12-11-09, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal que da acceso al área de reeducación y rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró la cédula de identidad, quien dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-01-1994, con el N° V- OMITIDO, pudiendo observar que dicho Documento presentaba ciertas irregularidades con el formato original, por lo que procedieron a trasladarse junto con la adolescente hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondiente al caso, seguidamente procedieron a verificar el Número de cédula 21.421.448 el cual registra con el nombre de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con fecha de nacimiento 19-01-94, de quince (15) años de edad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-01-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V- OMITIDO, de 15 años, hija de YUDITH BOSCAN y LUIS GALBAN, manifiesta laborar en la empresa Salera Sal Zuliana, residenciada en OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.65 Mts, contextura delgada, cabello largo de color negro pintado, ojos marrones, cejas finas, piel blanca, orejas pequeña semi levantadas, nariz pequeña semi perfilada, boca pequeña labios finos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, la calificación jurídica y los datos que hasta hora arroja la investigación, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. DANILO MAVAREZ, quien expuso: “Solicito se haga cesar la aprehensión policial de mi defendida y se haga entrega a su representante legal presente en esta audiencia y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por último solicito copia simple de la presente acta de audiencia y de las demás actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida por el funcionario STTE. CALZADILLA DIAZ JOHAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Sabaneta, aproximadamente las 15:30 horas de la tarde de ese día, en la puerta principal que da acceso al área de reeducación y rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, pues ésta al momento de ingresar a dicho recinto carcelario, mostró una cédula de identidad, con el nombre de, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-01-1991, pudiendo el funcionario observar que dicho Documento presentaba ciertas irregularidades con el formato original, por lo que procedió a trasladarse junto con la adolescente hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondiente al caso, por lo que procedió a verificar con la oficina de ONIDEX de Orope, estado Táchira, el Número de cédula 21.421.448, quienes les informaron que dicha cédula registra con el nombre de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestándole el funcionario a la adolescente que dicha cédula de identidad no era original, señalándole la adolescente al funcionario, que dicha cédula la había obtenido con un amigo, que la había escaneado y le colocó una fecha de nacimiento para pasar como mayor de edad para ingresar al recinto carcelario, y que sus datos personales eran: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- OMITIDO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19-01-94, de 15 años de edad, motivo por el cual el funcionario procedió a su aprehensión. En este sentido, lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de la adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código O orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b”, “c” y “e” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03), de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención que fue antes relacionada, y se da aquí por reproducida, lo que se ve sustentado con la copia de cédula de identidad presumiblemente utilizada por la adolescente imputada, que cursa en el folio siete (07) de la causa, y que está a nombre de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y presenta como fecha de nacimiento 19-01-91. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, el cual ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto los presupuestos que justifican una medida privativa, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día LUNES DIECISEIS (16) DEL PRESENTE MES Y AÑO y “e”: prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir la causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 471-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

JUDITH BEATRIZ BOSCAN DE MEDINA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. DANILO MAVAREZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.


MEMA/Daniela.-*
Causa Nº 2C-3061-09