REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 727-02. DECISIÓN Nº 117-09.
Visto el escrito presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NEUDY JOSE ROO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Jorge Luis Roo y Olga Briceño, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector La Florida, calle 19, casa Nº 97-37, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7237215.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo especifica la representación fiscal en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la siguiente manera: “Según Acta Policial de fecha trece (13) de Noviembre de 2002, suscrita por el Oficial JHONCORONEL, credencial Nº 4949, adscrito al Departamento Policial cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el agente policial antes mencionado se encuentra en labores de patrullaje ordinario en el Sector Cañada Honda de esta Ciudad, específicamente diagonal al Comando de Bomberos, cuando observa la presencia del hoy joven adulto NEUDY JOSE ROO BRICEÑO, quien transitaba a bordo de un vehículo Tipo Moto, Modelo Yamaha, Color Negro, Placas 7VA-0902, perteneciente al ciudadano WILSON BRACHO, el funcionario le solicita que estacione el vehículo, seguidamente verifica a través del Sistema de Información Policial (SIPOL) los seriales identificadores del mismo, y constaba que el mismo se resulta solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo de fecha 13-11-1999, según expediente Nº F-530-780, ante tal circunstancia el funcionario aprehende al hoy joven adulto NEUDY JOSE ROO BRICEÑO y lo traslada en conjunto con el vehículo incautado a la sede del Departamento Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia”.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto coautor del hecho en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que presumiblemente el imputado adquirió un vehículo que provenía de un robo, conociendo su ilegal procedencia, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la exposición fiscal, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 13 de Noviembre de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente NEUDY JOSE ROO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON BRACHO.
TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicada al joven adulto NEUDY JOSE ROO BRICEÑO, en fecha 15-11-2002.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Pública de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se acuerda librar Boleta de Notificación a la víctima y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el expediente direcciones imprecisas. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-727-02