REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, once (11) de noviembre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3059-09 DECISION Nº 468-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA DEL CARMEN VALECILLOS VILLEGAS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO (S): ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.

En el día de hoy, miércoles once (11) de Noviembre de 2009, siendo las seis y cuarenta y un minutos de la tarde (06:41PM) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su Representante Legal, la ciudadana BAUDELIA PEREZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.423, debidamente asistido por la Defensora Privada ERIKA DEL CARMEN VALECILLOS VILLEGAS, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en el Barrio Cardonal Norte, Avenida 37C, Casa No. 33B-55. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde cuando efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la plaza del Sector Cujicito detrás de la prefectura parroquia Idelfonso Vásquez, en dicha plaza observaron tres ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual se acercaron hacia ellos manifestándoles que serian objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre el zapato deportivo y el pie derecho dos (02) envoltorios de material sintético transparentes los cuales contienen restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, el mismo quedó identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO, de nacionalidad venezolano de edad 16 anos motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Zulia, junto a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban con el ciudadano a quien le fue incautada la presunta droga. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración. Asimismo, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a al delito que se le imputa, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-07-1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO, hijo de BAUDELIA PEREZ REALES y LUIS MIGUEL TOVAR, Labora como andante de albañilería, residenciado en el (se omite). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel negra, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña nacha, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de explicársele la calificación jurídica dada a los hechos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. ERIKA DEL CARMEN VALECILLOS VILLEGAS, quien expuso: “Yo me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara que la detención del adolescente en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se deja constancia que la aprehensión del adolescente de autos, la efectuaron funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la plaza del Sector Cujicito detrás de la prefectura Parroquia Idelfonso Vásquez, siendo que en dicha plaza observaron tres ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual se acercaron hacia ellos manifestándoles que serían objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre el zapato deportivo y el pie derecho dos (02) envoltorios de material sintético transparentes los cuales contienen restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, el cual quedó identificado como : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDA, vale decir el adolescente de autos. En este sentido, por lo antes narrado, se concluye que el adolescente de autos fue aprehendido en el mismo momento de haber cometido hechos que se precalifican como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, al habérsele incautado entre el zapato deportivo y el pie derecho dos (02) envoltorios de material sintético transparentes los cuales contienen restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de nuestra Ley Especial, a la cual se adhiere la Defensa Privada, este Tribunal, a los fines de garantizar que el adolescente de autos cumpla con los sucesivos actos procesales que han de desarrollarse en este proceso, acoge la petición fiscal y le IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Jueves doce (12) de Noviembre de 2009, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso; toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado, siendo que estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se ve sustentado por la entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE DAVID PEÑALOZA RINCON y VALENTIN TRUJILLO ZAMBRANO, que cursan en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa, de las que se extrae que vieron el momento de la incautación al adolescente de los envoltorios con presunta droga. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por los hechos que se le imputa, donde se vio afectado el Estado Venezolano y por ende la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto los presupuestos que justifican una medida privativa, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva antes aludidas. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público, advirtiéndole que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuarenta y nueve horas de la tarde (6:49PM). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 468-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA,

ABG. ERIKA VALECILLOS
LA REPRESENTANTE LEGAL,

BAUDELIA PEREZ REALES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
MEMA/MAFE
Causa: 2C-3059-09