REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3058-09. DECISION Nº 467-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL PIÑA.
SECRETARIO (S): ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.
En el día de hoy, Miércoles once (11) de Noviembre de 2009, siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal, MARIA DEL ROSARIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 10.449.523, quien funge como imputado en este acto. Se deja constancia que previamente a este acto se le preguntó al adolescente si contaba con abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien se encuentra de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL PIÑA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer, aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo-Norte de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que un ciudadano había sido objeto de un robo de su teléfono celular LG, pantalla táctil, por parte de tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Renault de color blanco con placa amarillas y se desplazaban hacia el sector 18 de Octubre, logrando observar observar a la altura de la plaza 18 de octubre, un vehículo marca Renault, modelo Simbol color blanco, placas amarillas siglas FG553T, inmediatamente con las medidas de seguridad se acercaron y ordenaron al conductor que detuviera el vehículo, al hacerlo ordenaron a sus ocupantes que se bajaran del mismo con las manos visibles y en alto, bajándose del mismo el conductor de piel blanca, de contextura normal a fuerte rellenito, de estatura mediana vestido con una chemise de color amarillo con rayas negras JEAN AZUL y GORRA AMARILLA, calzado deportivo blanco, siendo este el adulto JOSE CARQUEZ, y los ocupantes, uno de piel morena, de estatura mediana, delgado, vestido con Chemise de Color Mostaza, Jean Azul y Zapatos marrones, siendo este el ciudadano adulto LEONARDO ARTURO MORENO y el ultimo un adolescente de piel morena clara, de color marrón, siendo éste el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido les informaron que había elementos suficientes relacionados a una denuncia de robo, lo cual indicaba que podrían portar armas de fuego y objetos provenientes de delito y por tal motivo iban a ser objeto de una inspección corporal según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándole al ciudadano conductor JOSE CARQUEZ en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular Movistar Hogar, de igual manera evidenciaron al segundo inspeccionado de nombre LEONARDO ARTURO MORENO en el cinto de su pantalón específicamente en el lado derecho debajo de su chemise, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, a quien se le exigió el porte de armas manifestó no tenerlo, de igual manera se evidencio en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, color verde, mientras que la tercero inspeccionado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le evidencio en el bolsillo trasero, derecho de su pantalón un teléfono celular maraca LG, pantalla táctil, color gris, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca motorota, tomando consideración los funcionarios de lo antes expuesto procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente; asimismo, solicito se imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al arresto domiciliario, en virtud de que a pesar de que el delito por el cual se presenta es susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción al ser considerado como grave por estar contenido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, se encuentra fuera del lapso de las 24 horas exigidas en el artículo 557 de la ley especial, pero no se encuentra fenecido el lapso de las 48 horas que establece nuestra carta Magna en el artículo 44.1, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia de los magistrados Carmen Zuleta de Merchán y José Manuel Delgado Ocando, por lo tanto no hay violación de garantía constitucional, y por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta de Investigación, Acta de denuncia, acta de entrevista de Monica Carrillo y de Delia Ochoa, acta de Inspección Técnica, acta de cadena de custodia, y planilla de características de vehículo, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescentes(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-03-1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, hijo de MARIA NAVARRO y FREDDY ROSALES, labora como albañil, residenciado en el TEOTISTE GALLEGO, CALLE 07, AVENIDA 21, CASA S/N (es un rancho), al fondo del colegio Tiotiste. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, marrones oscuros, piel morena clara, orejas pequeñas levantadas, cejas pobladas, nariz mediana ancha, sin tatuajes ni cicatrices visibles; se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de franela chemise negra y Jean de color negro, zapatos de gomas de color marrón desteñido, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que se le explicara la calificación jurídica dada a los mismos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de declarar. Comenzó siendo las 05:40PM: “Yo al señor no lo toqué ni nada. Es todo.” Culminó siendo las 05:41PM. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal interrogan al adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita, que se le otorgue una Medida Menos Gravosa, como lo establecida en el Literal “B”Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, debido a que el lapso de Ley Orgánica esta pasado de las 24 horas, así mismo la medida cautelar que solicita la Representación Fiscal es igualmente a la Privación de libertad una restricción de la misma, todo en contra de las garantías que asisten a todo adolescente que es sometido a un proceso penal, como lo es la excepcionalidad de la privación, la presunción de inocencia, además el adolescente cuenta con el apoyo de su madre presente en este acto, se desempeña como albañil y se compromete a atender las presentaciones que el tribunal pudiera imponerle y someterse a la vigilancia de su representante legal presente en ésta sala. Por tal motivo solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega a su mamá, y se me expida copia simple del acta de presentación y de las demás actas que forman el expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha diez (10) de Noviembre de 2009, que riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente de autos, fue realizada aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por parte de Funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quines se encontraban de servicio en el patrullaje Motorizado, en la unidad CM-001, en la unidad CM-009, por la avenida principal del sector 18 de octubre, cuando escucharon un reporte vía radio comunicación, por parte del oficial (PR) KENDRYROMERO, credencial 1380, indicando que le informaban que un ciudadano había sido objeto del robo de un teléfono celular marca LG pantalla táctil, por parte de tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo Renault de color blanco, placas amarillas y se desplazaban hacia el sector 18 de octubre, razón por la cual los funcionarios adoptaron medidas de alerta, logrando observar a la altura de la plaza 18 de octubre, un vehículo marca Renault, modelo Simbol, color blanco, placas amarillas siglas FG553T, inmediatamente con las medidas de seguridad se acercaron y ordenaron al conductor que detuviera el vehículo, al hacerlo ordenaron a sus ocupantes que se bajaran del mismo con las manos visibles y en alto, bajándose del mismo el conductor de piel blanca, de contextura normal a fuerte rellenito, de estatura mediana vestido con una chemise de color amarillo con rayas negras JEAN AZUL y GORRA AMARILLA, calzado deportivo blanco, los ocupantes, uno de piel morena, de estatura mediana, delgado, vestido con Chemise de Color Mostaza, Jean Azul y Zapatos marrones, y el último un adolescente de piel morena clara, de color marrón, informándoles que habían elementos suficientes relacionados a una denuncia de robo, lo cual indicaba que podrían portar armas de fuego y objetos provenientes de delito y que por tal motivo iban a ser objeto de una inspección corporal según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándole al ciudadano conductor en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular Movistar Hogar, de igual manera evidenciaron al segundo inspeccionado, en el cinto de su pantalón, específicamente en el lado derecho debajo de su chemise, un arma de fuego tipo revolver, maraca Smith & Wesson, calibre 38, a quien se le exigió el porte de armas manifestó no tenerlo, de igual manera se evidencio en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, color verde, mientras que la tercero inspeccionado (el adolescente), se le evidencio en el bolsillo trasero, derecho de su pantalón un teléfono celular maraca LG, pantalla táctil, color gris, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca motorota, tomando consideración los funcionarios de lo antes expuesto procedieron a indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, según lo pautado en la ley, quedando identificados como JOSE CARQUEZ, de 27 años de edad, LEONARDO ARTURO MORENO SANCHEZ, de 18 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) vale decir, el adolescente presente en sala. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de a causa, donde la víctima refiere que los hechos denunciados, referido al robo de su teléfono celular marca LG, Táctil, por parte de tres sujetos que estaban a bordo de un vehículo marca Renault Simbol, color Blanco, sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del adolescente, aproximadamente a las 7:15am. En tal sentido de todo lo antes expuesto, lleva a que se concluya que la detención del adolescente de autos se produjo a pocos momentos de sucedidos los hechos, destacando que el mismo fue aprehendido en poder del teléfono móvil presuntamente objeto de robo, hecho que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL PIÑA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decreta como Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL PIÑA, a la cual se opone la defensa solicitando se imponga al mismo la Medida Cautelare contenida en el artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y le impone al adolescente las medidas establecidas en el precitado artículo, literales “b”, “c”, “d” y “f” referidas a: 1) Sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial a partir del día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2009, 3) Prohibición de comunicarse con la víctima y testigos de este caso, por sí o por interpuestas personas y 4) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal; considerando quien aquí decide que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que fije el Tribunal y las resultas del proceso. El decreto de dicha Medida obedece a que en el presente caso se encuentran presente todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerado por el Juez cada vez que impone alguna Medida Cautelar al imputado. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece perna privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos por el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, ello como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLASMIL PIÑA, de la que se extrae fundamentalmente, que cuando éste se encontraba con su esposa, su mamá y su hija en su vehículo, luego de que lo chocaran un vehículo marca Renault, color blanco, sus ocupantes lograron despojarlo tras amenazarlo con un arma de fuego, de su teléfono celular marca LG, Táctil. Así mismo en el folio cinco (05) cursa entrevista rendida por la ciudadana Mónica del Carmen Carrizo Márquez, quien fue testigo presencial de los hechos denunciados, así mismo, en el folio seis (06) del expediente, riela entrevista rendida por la ciudadana Delia Ochoa Carrillo, testigo referencial de los hechos denunciados, siendo que en el folio nueve, cursa Acta de Preservación y Cadena de Custodia, donde se deja constancia entre otras cosas, de la existencia del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente imputado y del teléfono celular que fue denunciado como robado, y localizado en poder del adolescente al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, no obstante, todo ello se estima que tales presupuesto pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la Medida Menos Gravosa que antes se indicará a la adolescente, de tal manera, que los fines de este proceso que se garanticen y que el mismo de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en el mismo, considerándose que la presentación del adolescente se efectuó fuera del lapso de 24 horas establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero dentro del lapso de 48 horas establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual, se estima que en este caso no existen violaciones de derechos constitucionales establecidos a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y la entrega a su representante legal presente en ésta sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. QUINTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis horas de la tarde (06:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 04
ABOG. LUISSETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
MARIA DEL ROSARIO NAVARRO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/Daniela
CAUSA 3058-09