REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de Noviembre de 2009
198º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C-3032-09 DECISION Nº 465-09

JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
FISCAL: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA Fiscal 31 (A) del Ministerio Público
VICTIMA: NEONATO FEMENINO (Occiso)
ACUSADA: KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el artículo 406º numeral 3º, literal “a” todos del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GABRIEL PORTILLO

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Noviembre de 2009, siendo las dos y diecinueve horas de la tarde (02:19PM), previo lapso de espera, fecha fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, plenamente identificada en actas. Se constituyó el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía de la Secretaria Suplente Abog. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, la joven adulta de autos KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, previo traslado desde la Casa de Formación Integral La Guajira, la otrora representante legal de la joven adulta acusada MAGGIE JOSEFINA COVIS ARROYO, titular de la cedula de identidad N° V-9.929.061, el Defensor Privado ABOG. GABRIEL PORTILLO. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra de la joven adulta acusada, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el artículo 406º numeral 3º, literal “a” todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO FEMENINO (Occiso). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte a la imputada que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Nº 31º (A), quien expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2009, en contra de la joven adulta de autos KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el artículo 406º numeral 3º, literal “a” todos del Código Penal, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (Occiso). El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio ochenta y uno (81) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive del presente expediente; solicitó al Tribunal que se imponga a la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreció así mismo, para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio; e igualmente subsanó en sala error material correspondiente a la trascripción de la cédula de identidad de la ciudadana Maggie Josefina Covis Arroyo. Finalmente solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, para quien adicionalmente peticionó, se le impusiera la medida de Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado a llevarse a cabo en esta causa. Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento a la joven adulta acusada del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ibidem, explicándole que en el caso de acogerse a éste procedimiento, deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal decida sobre si admite o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le explica la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, los cuales manifestó entender, y cede el derecho de palabra a la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, de nacionalidad Venezolana, nacida el 14-10-91, de 18 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 27.412.933, reside en el Barrio Negro Primero, calle, 34 detrás de la Panadería Paladium, casa numero 12-82, hija de Maggie Josefina Covis Arroyo, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público y haciendo uso del mismo la joven adulta manifestó no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GABRIEL PORTILLO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal para solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, y previa conversación sostenida con mi defendida, solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la hoy joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el artículo 406º numeral 3º, literal “a” todos del Código Penal, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (Occiso), con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por la Vindicta Pública con las observaciones realizadas en ésta audiencia, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica a la acusada que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo, que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntaria, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Sí, yo admito los hechos por los cuales se me acusa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. GABRIEL PORTILLO. , quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito la aplicación de la rebaja del tercio a la mitad establecida en el artículo 583 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal expuso: En vista de que la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el artículo 406º numeral 3º, literal “a” todos del Código Penal, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (Occiso). TERCERO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad de la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO plenamente identificada en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05). Ahora bien como quiera que la joven acusada admitió los hechos que se le imputan, se rebaja el tiempo de cumplimiento de su sanción, en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ésta deberá cumplir en definitiva la medida antes señalada, por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de la entidad del delito y la gravedad de los hechos admitidos. CUARTO: Este Tribunal, por cuanto la sanción impuesta a la joven adulta implica que la misma se encuentre privada de libertad, ordena su REINGRESO a la Casa de Formación Integral “La Guajira”, donde permanecerá recluida a la orden de este despecho, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. Finalizó el acto siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50PM). Termino se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. GABRIEL PORTILLO
LA JOVEN ADULTA ACUSADA,



KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO

LA OTROA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACUSADA,



MAGGIE JOSEFINA COVIS ARROYO

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES






MMA/yasnahia
CAUSA: 2C-3032-09.