Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2859-09 DECISION Nº 462-09
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, interpuesto por la Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual solicita de este Tribunal, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustituida la medida cautelar que pesa actualmente sobre su defendido, contenida en literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “C” eiusdem, fundamentando su solicitud en el principio de presunción de inocencia.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base del artículo antes transcrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Al respecto, de la revisión de los archivos llevado por este Tribunal, se constata de copia certificada de decisión Nº 206, de fecha doce (12) de junio de 2009, que reposa en la carpeta de resoluciones interlocutorias dictadas por este Tribunal, correspondientes al mes de Junio de 2009, que en esa misma fecha fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), oportunidad en la cual, este Tribunal resolvió que esta causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, y se le impuso al adolescente de autos, la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad.
Es así, que de acuerdo a copia certificada de decisión Nº 213, de fecha 16 de junio de 2009, que reposa en la carpeta de resoluciones interlocutorias dictadas por este Tribunal, correspondientes al mes de Junio de 2009, en esa misma fecha, tras solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en razón de que en esa misma fecha vencían las 96 horas para presentar su acto conclusivo, solicitó se decretara en contra del imputado de autos una medida cautelar ya que aún faltaba recabar algunos elementos de investigación de interés para las resultas del proceso, fue sustituida la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que había sido impuesta al adolescente de autos al momento de su presentación ante este Tribunal, por la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida en su lugar de residencia.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, tal como se constata de acta policial de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, que cursa en el folio trece (13) de las presentes actuaciones complementarias, en la misma el funcionario LUIS PIRELA, credencial Nº 0372, adscrito a la Coordinación General de los Departamentos de Asuntos Comunitarios de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Ochoa, deja constancia que en esa misma fecha, cuando estaba de servicio de 24 horas en custodia del adolescente de autos, por orden emanada de este despacho, en el momento que se encontraba sentado en la sala de la vivienda observando televisión, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), colocó un short húmedo en el ventilador, indicándole el funcionario que por lo menos le hubiera pedido permiso, vociferando éste en forma grosera y altanera que ese ventilador era de esa casa, manifestándole el funcionario que él tenía la razón y que él estaba bien claro de lo que él había dicho, insistiéndole el funcionario que colocara el short en el tendedero, haciendo el adolescente caso omiso de ello, por lo que el funcionario tomó el short y lo colocó en el tendedero, momento en el cual el adolescente de autos se tornó agresivo, por lo que el funcionario debió neutralizarlo, tornándose aún más agresivo, para tomar un cenicero que había en una mesa e intentar golpear al funcionario con el mismo, lo que fue impedido por su hermana de nombre ISAIDA, tornándose aún más agresivo, para luego tomar un cuchillo de la cocina con el cual trató de agredir nuevamente al funcionario, por lo que el funcionario le dijo que soltara el cuchillo o se vería en la necesidad de utilizar su arma para defenderse, momento en el cual interviene la progenitora del mismo de nombre CERVIA SANCHEZ y otra hermana de nombre ISBEL, logrando detener la acción del adolescente y quitarle el arma blanca cuchillo.
Ahora bien, tomándose en consideración lo expuesto por en el acta policial en referencia, así mismo que cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida cautelar que implica que éste se encuentre privado de su libertad en su propio domicilio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, tomándose en cuenta la gravedad del delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual además de haber cegado la vida de un adolescente que en modo alguno puede ser reparada, que adicionalmente podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga del adolescente imputado, razón por la cual, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso no es prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por alguna otra medida menos gravosa contenida en el mismo artículo.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que sea sustituida la medida cautelar que pesa actualmente sobre su defendido, contenida en literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “C” eiusdem y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 177, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA
CAUSA N° 2C-2859-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión al librarse oficio Nº ________y se registró bajo el Nº 462-09.
Conste Sria.
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
|