REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2009
199º y 150°
CAUSA N° 2C-2198-07 DECISION N° 115-09
Visto que en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, fue recibida por este despacho, procedente del Registro Civil Parroquia Dalla-Costa, El Dorado, estado Bolívar, oficio S/N, de fecha 29 de octubre de 2008, adjunto al cual fue remitida acta de defunción correspondiente al ciudadano WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS, observable en el folio noventa y ocho (98) de la presente causa, quien de acuerdo a lo allí expuesto, falleció el día veinticinco (25) de enero de 2009, a consecuencia de SOC Hipobolémico-Anemia Aguda-Hemorragia Interna Herida por Arma Punzo Penetrante en Hemitorax Izquierdo y Región Dorsal, diagnosticado por la Dra. López de Castro Marlene, Médico del Institutote Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la edad de veintiséis años, con cédula de identidad Nº 16.516.886.
Así mismo, dado que en la presente causa, existe una acusación en contra del prenombrado joven adulto, interpuesta por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que lleva a concluir a este Tribunal que la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, y de acuerdo al artículo 48, numeral 1 eiusdem, la muerte del imputado es una causa de extinción de la acción penal. Tomándose en cuenta además, que el artículo 32 del mismo instrumento legal, expone que el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Teniendo certeza este despacho que el imputado de la presente causa el joven WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS ha fallecido, es por lo cual, se concluye que de acuerdo al artículo 48, numeral 1, la acción penal en esta causa se ha extinguido por la muerte del imputado.
En tal sentido, toda vez que el artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, dispone que el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por el hecho cierto de la muerte del imputado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 29-10-1987 (de acuerdo a la acusación y acta de defunción que cursa en autos), titular de la cédula de identidad V- 18.516.886 (según la acusación observable en el expediente desde el folio cuatro (04) al ocho (08) de la causa), y titular de la cédula de identidad Nº 16.516.886 (de acuerdo al acta de defunción que obra en el folio noventa y ocho (98) del expediente), de 26 años de edad para la fecha de su fallecimiento, se desconocen más datos sobre el mismo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, en fecha once (11) de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuándo se encontraba de servicio en la Entidad Socio Educativa Cañada I, el oficial Mayor GUSTAVO MENDEZ, credencial Nº 4880, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores, a quien se le acercó el ciudadano FELIPE GONZALEZ CAMACHO, portador de la cedula de identidad No. 3.887.880, maestro guía supervisor del recinto cañada I, informándole que los adolescentes mostraban una actitud en forma soñolienta, ojos enrojecidos, brillantes, hostil y grotesca, solicitándole la colaboración para ingresar a la parte interna del recinto, bajo previa autorización de la ciudadana Lic. Beatriz Ramírez, directora del mismo, seguidamente ingreso en compañía de los funcionarios actuantes con el objeto de realizar una inspección corporal a los internos al igual que las instalaciones, en compañía de los ciudadanos IVAN BARROZO y AUDIO DIAZ, maestros guías del centro, inspeccionando todas las áreas de las instalaciones del centro, logrando incautar en el dormitorio B.1, un pedazo de papel periódico, cubierto con una cinta transparente, con olor a vegetal mientras que en el dormitorio B-02, fue encontrada una cartera de color marrón contentiva en su interior de un pedazo de papel con colores diversos, utilizados como portada de CD, con cierta cantidad de vegetal, sustancia estupefaciente y psicotrópica presuntamente de la denominada Marihuana, identificando la cartera en su parte exterior que pertenecía al adolescente WINDER VANEWGA, lo cual fue corroborado por los maestros guías, donde tubo conocimiento de lo incautado el supervisor de la Parroquia Domitila Flores, oficial técnico primero IVAN MARCANO credencial No. 3224, así como a la superioridad, teniendo conocimiento vía telefónica la ciudadana DRA. MARIA CHOURIO DE AÑEZ, Juez Primera de Ejecución Sección Adolescentes, siendo trasladado lo incautado hasta el Departamento Policial Domitila Flores para ser remitido a la División de Investigaciones Penales, dejando el procedimiento a la orden de la Superioridad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los hechos antes narrados, se desprende que presuntamente fue localizado en el interior de una cartera que le pertenecía al imputado antes identificado, un pedazo de papel con colores diversos, con cierta cantidad de vegetal, sustancia estupefaciente, la cual al practicársele una experticia, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 0,2gramos.
Ahora bien, en razón de que tal como antes se indicara, en actas se evidencia una copia certificada del acta de defunción del imputado WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS, quien falleció el día veinticinco (25) de enero de 2009, el cual es un documento que le da certeza a este Tribunal del hecho de la muerte del imputado, la cual es una causa de extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, en el presente caso, lo procedente en derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFITIVO DE ESTA CAUSA, por la MUERTE del imputado y en consecuencia la extinción de la acción penal.
Ahora bien, como quiere que el imputado en la presente causa fue identificado en la acusación como titular de la cédula de identidad Nº 18.516.886 y en el acta de defunción como titular de la cédula de identidad Nº 16.516.886, lo que podría dar lugar a pensar que la persona fallecida no se trata del imputado de autos, el Tribunal en primer lugar observa que el primer nombre, el segundo nombre, el primer apellido y el segundo apellido de la persona fallecida de acuerdo al acta de defunción en referencia, coinciden con las de el imputado de autos, así mismo existe coincidencia en la fecha de nacimiento de la persona acusada y la persona fallecida; en segundo lugar, que la diferencia en el número de cédula sólo se aprecia en los dos primeros dígitos de la misma, por lo que existe una alta probabilidad de que se halla presentado un error de transcripción de la misma, y finalmente, que de acuerdo a la página del sitio oficial del Consejo Nacional Electoral venezolano, la cédula de identidad Nº 18.516.886, registra efectivamente a nombre del imputado WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS, siendo que la cédula de identidad Nº 16.516.886, registra a nombre de MOLINA ABACHE LUIS ENRIQUE, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora, que cuando en el acta de defunción que cursa en el expediente se indicó que éste era titular de la cédula de identidad Nº 16.516.886, se cometió un error de transcripción, y lleva a concluir que la persona fallecida de acuerdo al acta de defunción que consta en actas, efectivamente se trata del imputado WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente WINDER MANUEL VANEGAS FARIAS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía y a la Defensa de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas de notificación las cuales se remitieron al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio.
Conste Sria.
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
CAUSA Nº 2C-2198-07
MEMA/