REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Primero (01) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3048-09. DECISION Nº 449 -09

JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA Y ABOG. HEBERTO GALLARDO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Noviembre de 2009, siendo las cinco y veinte y cinco horas de la tarde (05:25 p.m.), se constituye este Tribunal a los efectos de que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto éste que fuera diferido el día de ayer, por lo avanzado de la hora y fijada para el día de hoy. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadano de su representante legal HUGO LEVI ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.160.165, debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. HEBERTO GALLARDO, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA EDIFICIO 24, APARTAMENTO No. 03, AVENIDA FUERZAS ARMADAS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfonos 0414.174.88.66 Y 0424.626.45.36. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos suficientes que lo vinculan en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente 12:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 35, Primera Compañía, que se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 35, nos constituidos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Maracaibo, a fin de dar continuidad con el patrullaje y puntos de controles móviles de seguridad ciudadana con la finalidad de que el colectivo zuliano se encuentre resguardada, y para el momento que se encontraban efectuando patrullaje en vehículo militar, por el barrio Raúl leoni del Municipio Maracaibo, cuando siendo las 02:00 horas de la mañana observan un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la calle frente a una vivienda y cuando el adolescente vio la presencia de la comisión trato de ocultar algo de portaba en sus manos motivo por el cual procedieron a detenerlo y efectuarle la revisión inmediata de ley al mismo quien tenia en su mano derecha una prenda de vestir (media) de color blanco con rosado y dentro de la misma pudieron observar en presencia de los ciudadanos MARNERWIN ALEXANDER CASTILLO, C.I. V- 16.295.481 y CARRUYO ROJO JAIRO ANTONIO, C.I. V- 17.413.788, diecisiete (17) envoltorios de material sintético de los cuales once (11) eran de color verde, cinco (05) de color azul y uno de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, por lo que proceden a su aprehensión policial, quedando identificado el ciudadano como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad numero V.- 23.768.087, de 16 años de edad, razón por la cual procedieron a trasladar las evidencias, el adolescente retenido y los dos ciudadanos testigos del hecho hasta el comando del Marite donde se encuentra funcionando el operativo Seguridad Ciudadana Marite 01-2009, ubicada en el sector el Marite Municipio Maracaibo Edo Zulia, en el comando se procedió a imponerle por escrito los derechos el imputado se le tomo entrevista a los testigos, y se peso la supuesta droga arrojando un peso de 0,10 gramos. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Control, que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, tal como la experticia de las sustancias incautadas; así mismo requiero se imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 Ejusdem, por tratarse en este caso de un delito grave que amerita privación de libertad, por haber sido aprehendido el adolescente en flagrancia, y por tratarse de un delito pluriofensivo, desprendiéndose igualmente de actas que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del delito, de manera que, en ocasión de la magnitud del delito y a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de el mismo pueda obstaculizar u obstruir las evidencias y testigos que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ADRIANA ROMERO y PADRE DIFUNTO, estudiante Octavo grado de bachillerato, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel trigueño, orejas pequeña, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: suéter manga larga de color negro y rayas blancas, Jean azul, y zapatos de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de habérselos explicado, así como la calificación jurídica dada a los mismo, e informado de los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo soy consumidor y a mi no me dejan salir mucho y cuando yo salgo compro y voy para fiesta me lo consumo. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada No. 06 ABOG. DOUGLAS PARRA, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación voluntaria de nuestro defendido en cuanto a que manifiesta a este digno tribunal que el mismo es un consumidor compulsivo de igual forma también manifestó de forma voluntaria que se encuentra vigilado por su representante es por ello que cada vez que hace uso del dinero que le es dado por su representante realiza compras compulsivas por esa manifestación es que esta defensa le solicita a este tribunal le sea practicada el examen toxicológico al adolescente para poder demostrar que el mismo es consumidor y lograr con esto a su vez demostrar que estaríamos en presencia del delito de posesión, esta defensa solicita le sea otorgada las medidas cautelares contentivas en el artículo 582 las cuales considere esta juzgadora sean asegurativas del presente proceso, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha primero (01) de noviembre de 2009, se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado la efectuaron funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento 39, del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional, en esa misma fecha, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje en vehículo militar, por el Barrio Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, donde siendo las 02:00 horas de la mañana observaron un grupo de personas que se encontraban injiriendo licor en la calle frente a una vivienda, cuando uno de esas personas vio la presencia de la comisión trato de ocultar algo que portaba en sus manos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerse y efectuarle una revisión a dicho ciudadano, quien tenía en su mano derecha, una prenda de vestir (media), de color blanco con rosado, dentro de la cual pudieron observar en presencia de los ciudadanos MARNERWIN ALEXANDER CASTILLO, C.I.V.- 16.295.481 y CARRUYO ROJO JAINO ANTONIO, C.I.V.- 17.413.788, diecisiete envoltorios de material sintético de los cuales once (11) eran de color verde, cinco (05) de color azul y uno de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso neto de 0,10gramos, quedando identificado el ciudadano detenido como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad numero V.- 23.768.087, de 16 años de edad, vale decir el adolescente presente en sala. En tal sentido, todo lo antes planteado hace pensar al Tribunal que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero EN PEQUEÑAS CANTIDADES, de acuerdo al tercer aparte del precitado artículo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que, aunque en el acta policial antes aludida, se deja constancia de que el peso de la sustancia era de 0,10gramos, en esta fase del proceso, aún no se tiene la certeza del peso exacto de la sustancia presuntamente incautada al adolescente, siendo que por la cantidad de envoltorios presuntamente incautados al mismos, es decir, diecisiete (17), podríamos hablar de la presunta distribución de la droga conocida como COCAINA, lo que hace que la conducta presumiblemente ejecutada por el mismo, encuadre perfectamente en el tipo penal antes referido. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida establecida el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Detención para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, a la cual se opuso la Defensa, solicitando medidas cautelares para su defendido, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares menos gravosas establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C”, “D” y “E” de nuestra Ley Especial, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. Dicha medidas se imponen toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con Acta de aseguramiento de las sustancia presuntamente incautada al adolescente imputado, observable en el folio cinco (05) de la causa, la cual dejar ver la existencia de las evidencias presuntamente incautadas al imputado, vale decir, una prenda de vestir (media), de color blanco con rosado, dentro de la cual se localizaban diecisiete envoltorios de material sintético de los cuales once (11) eran de color verde, cinco (05) de color azul y uno de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) de la causa, al ser pesada arrojo un peso neto de 0,10gramos. Así mismo, en el expediente cursa en el folio siete (07) de la causa, Entrevista rendida por el ciudadano CARRUYO ROJO JAINO ANTONIO, quien indicó: El día domingo 0l de noviembre aproximadamente como las dos y media de la madrugada del presente año me encontraba en una fiesta ubicada en el barrio Raúl Leoni en la casa Nro. 77 del sector el Marite, llegó una comisión de la Guardia Nacional, los mismo realizaron la requisa a los ciudadanos que se encontraban en la fiesta en la casa Nro. 77 donde hubo la retención de una media de color blanca con rosado, que contenía en su interior varias bolsas de tipo cebollita que llevaba en su interior un polvo de color blanco tirando amarillo, manifestando los efectivos que era presunta droga y procedieron a detenerlo y montarlo en la patrulla al ciudadano quien lo identificaron en ese momento y dijo llamarse ANGEL ROMERO SANCHEZ, de piel morena estatura 1.60, aproximadamente quien vestía para ese momento, una camisa de color negra, un blue Jean azul oscuro y zapatos de color negro, al ver la situación me pidieron la colaboración que los acompañara al comando que ubicado en la sede del Marite para que sirviera de testigo. Por otra parte, en el folio ocho (08) de la causa, riela entrevista rendida por el ciudadano CARRUYO ROJO JAINO ANTONIO, quien indicó: El día domingo 0l de noviembre aproximadamente como las dos y media de la madrugada del presente año, me encontraba en una fiesta ubicada en el barrio Raúl Leoni en la casa Nro. 77 del sector el Marite, llegó una comisión de la GUARDIA NACIONAL, seguidamente uno de los uniformados dijo en voz alta que todos los caballeros levantáramos las manos y las colocáramos en la pared y empezaron a efectuar un chequeo a todos los que se encontraban frente a la fiesta cuando un sujeto que estaba cerca de mi, que vestía una chemis color negra con rayas blancas, gorra negra, blue jean azul oscuro, de contextura delgada, pelo largo, de color negro, de aproximadamente 16 años, quien al momento del chequeo se identifico de nombre ANGEL ROMERO SANCHEZ, a quien le encontraron una media de color blanco con rosado, que al ser abierta por uno de los efectivos, ví que en su interior contenían varias bolsitas de diferentes colores, seguidamente al ver la situación me pidieron la colaboración que los acompañara al comando que ubicado en la sede del Marite para que sirviera de testigo. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinales 2 y 3, en razón de que el delito imputado al adolescente, pudiera ser sancionado con privación de libertad, y en razón de que tal delito es considerado por jurisprudencia de lesa humanidad. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Lunes dos (02) del presente mes y año. “D” Prohibición del adolescente de salir del estado Zulia, sin que lo autorice el Tribunal. “F” Prohibición expresa del adolescente de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase, Barrio Raúl Leoni, casa Nº 77, Maracaibo, estado Zulia. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTDA, así como su entrega a su representante legal, presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. QUINTO: Se ordena practicar los exámenes toxicológicos que fueron solicitados por la Defensa del Imputado. Se ordena oficiar a la Médicatura Forense para que practique los mismos el día de mañana, dos (02) de noviembre de 2009. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán mantener estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se deja constancia que el Ministerio Público solicita el derecho de palabra expone: “Pido se deje constancia que el Ministerio Público no está de acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto a la práctica del examen toxicológico al adolescente, en virtud de dado que el adolescente se va en libertad, no se puede controlar si el mismo consumirá o no alguna sustancia estupefaciente, que pueda influir en los resultados de dicho examen, por lo que no se puede controlar la licitud de la misma, razón por la cual la representación fiscal se opone a la práctica de dicho examen”. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se registra la presente decisión bajo el Nº 449-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco y cincuenta (5:50 p.m.) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOUGLAS PARRA ABOG. HEBERTO GALLARDO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,

HUGO LEVY ROMERO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO
MMA/Daniela
CAUSA 2C-3048-09