REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3047-09 DECISION N° 448-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 07 (E): ABOG. SORENYS MARMOL
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
_______________________________________________________________
En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Noviembre de 2009, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINETRO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana AUXILIA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.990, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombra un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública 07º (E) de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de VANESSA ROMERO, quien fue aprehendido el día de ayer 31-10-09, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el Centro Comercial san Felipe Uno, cuando avistaron a un ciudadano quien hacía señas con sus manos, identificado como HENRY GONZALEZ, quien se encontraba en compañía de la adolescente VANESSA ROMERO, de 15 años de edad, el cual tenía tomado de sus manos a un adolescente, indicando el ciudadano que había detenido al muchacho, porque le había metido las manos dentro del bolso de la adolescente antes identificada, logrando sacar el celular marca ALCATEL, de color negro, número telefónico 0424-6059185, y al proceder a realizar la inspección corporal al adolescente, lograron incautarle un teléfono celular marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo C2901, SERIAL PK6RAB192016718, en presencia de los ciudadanos HENRY GONZALEZ y VANESSA ROMERO, no encontrándole el teléfono celular señalado por la víctima, por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladar al adolescente hasta la Unidad Especial Libertador. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente JOSE MARTIN MONTIEL, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Ricaurte, fecha de nacimiento 13-01-1995, Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 14 años, hijo de Auxilia del Carmen González y de Lucas Montiel, trabaja en las Playitas vendiendo jugos (Casco Central), residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,48 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas paradas, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que la investigación arroja, expuso siendo las 03:00 horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y en virtud de la precalificación otorgada por la representante del ministerio público esta defensa solicita se haga cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega del mismo a su representante legal, así mismo esta defensa considera apropiada el otorgamiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “b”, por ultimo solicito copia de la presente acta y de todas las actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) de la causa, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2009, se evidencia que el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el Centro Comercial San Felipe Uno, donde avistaron a un ciudadano quien les hacía señas con sus manos, el cual se identificó como HENRY GONZALEZ, quien se encontraba en compañía de la adolescente VANESSA ROMERO, de 15 años de edad, el cual tenía tomado de sus manos a un adolescente, indicando el ciudadano que había detenido al muchacho, porque le había metido las manos dentro del bolso de la adolescente antes identificada, logrando sacar el celular marca ALCATEL, de color negro, número telefónico 0424-6059185, y al proceder a realizar la inspección corporal al adolescente, lograron incautarle un teléfono celular marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo C2901, SERIAL PK6RAB192016718, en presencia de los ciudadanos HENRY GONZALEZ y VANESSA ROMERO, no encontrándole el teléfono celular señalado por la víctima. Es así que lo antes expuesto, lleva a esta Juzgadora, a estimar que la detención del imputado, se produjo a poco de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, único aparte, cometido en perjuicio de VANESSA ROMERO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y por cuanto por la precalificación dada a los hechos, pudiera llegarse a la conciliación entre las partes, de acuerdo con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, único aparte, cometido en perjuicio de VANESSA ROMERO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b”, “c” y “f” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, y se sustenta con la denuncia que cursa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta por la adolescente VANESSA ROMERO y la entrevista que cursa en el folio siete (07) de la causa, las cuales corroboran lo expuesto en el acta policial, en el sentido de que presuntamente el imputado, sacó de la cartera de la víctima, un teléfono celular de su propiedad. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de que los presupuestos que justifican la procedencia de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, es por lo cual, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Dos (02) de Noviembre del presente año, y “f” la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la victima ciudadana VANESSA ROMERO y el testigo HENRY GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, quienes deberán guardar estricta confidencialidad en relación a su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm).Se registró la presente decisión bajo el Nº 448-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. SORENYS MARMOL

ELADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,

AUXILIA DEL CARMEN GONZALEZ




LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.






MMA/yasnahia
Causa: 2C-3047-09.-