REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, (07) SIETE DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2895-09
JUEZ (E): ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: DR. OSCAR CASTILLO,
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: LIBIA PALACIOS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, sabado (07) siete de noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las Cuatro y cuarenta y cinco se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABOG. OSCAR CASTILLO, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Codigo Penal cometido el perjuicio de LIBIA PALACIOS quien fue aprehendido el día 06-11-2009, por funcionarios de policia regionela del estado Zulia, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, en consecuencia solicito que esta causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 551 y sub siguientes y sea decretada la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana SUBDELIA DEL CARMEN LOPEZ ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.414.121, quien manifestó no tener Defensor de confianza por lo que se procede a solicitar un Defensor Publico de Guardia siendo designado la Defensora Publica N° 9 ABOG. GYOMAR PEREZ quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona.De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, CEDULA 26.105.482, fecha de nacimiento 13-10-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudia en mision Robinson, estoy trbajando en super mercado y de colector, hijo de SUDELIA LOPEZ y ARNORLDO LOPEZ, residenciado en Santa Fe Dos, licoreria chacin a tres calles, panaderia Santa Fe Dos, casa color rosada, cerca de zinc, telefono 04164685762, (progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada larga, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemise amarilla clara y jean. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Codigo Penal cometido el perjuicio de LIBIA PALACIOS su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “si entiendo lo explicado por la juez y NO deseo declarar”. Así mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal SUBDELIA DEL CARMEN LOPEZ ZABALA, quien manifestó “Yo me comprometo a traerlo el me ayuda a mi porque soy sola, yo lo he levantado yo me comprometo a vigilarlo y cuidarlo es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima solo identifica a dos ciudadanos, aportando características de los autores del hecho punible que en ningún momento se compadecen con lo jóvenes que se encuentran en esta sala, en tal sentido solicito se deje constancia en este acto no solo de las características de los adolescentes, sino de su vestimenta, único aspecto que la victima llega a aportar en su declaración, sin indicar las circunstancias de modo en la que se producen los hechos, lo cual permitiría la identificación de los participes en el hecho, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, extraña igualmente a la defensa que siendo un sitio tan concurrido no se hayan tomado otros testimonios para constatar el solo dicho de la victima, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los adolescentes presentes en esta sala, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentra estudiando y tiene mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su madre demuestra con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que los adolescentes nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mis representados no conocen a este ciudadano, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2009, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que su representante se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente, entre estas a presentarlo ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Publica este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia donde se deja constancia del circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 03 Acta de Denuncia rendida por la ciudadana LIBIA PALACIOS en fecha 06 de Noviembre de 2009, por ante funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia quien es presunta victima del hecho. 3.- al folio 4 Acta de Denuncia rendida por la ciudadana KAROL RODRIGUEZ en fecha 06 de Noviembre de 2009, por ante funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia quien es presunta victima del hecho. 4.- al folio 5 acta de cadena de custodia de evidencias físicas realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde retienen Facsímil tipo pistola incautado al imputado de autos presuntamente. 5.- Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 06 de Noviembre de 2009, leída al adolescente imputado de la presente causa, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen elementos de convicción para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Código Penal cometido el perjuicio de LIBIA PALACIOS precalificación dada por el Ministerio Publico y la cual comparte este Tribunal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para investigarlo, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en relación a la medidas solicitadas por las partes, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención preventiva del adolescente imputado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta la exposición del representante legal del imputado, quien se encuentran en la audiencia y quien se compromete al coadyuvar al llamado que haga el tribunal y al cumplimiento de la medidas que se le impongan al adolescente aunado de que el mismo ha aportado dirección donde reside, tiene apoyo de su familia, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegura la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso , razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitada por la defensa en los literales b, c, e, y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son 1.- presentacion cada ocho dias 2.- someterse al cuidado de su representante legal, 3.- la prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa,4.-prohibición de acercarse al lugar de los hechos medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, asimismo se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma - Oeste, para participarle de la presente decisión. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico. En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias solicitadas por la Defensa Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta las medidas solicitada por la defensa en los literales b, c, e, y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, CEDULA 26.105.482, fecha de nacimiento 13-10-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudia en misión Robinson, estoy trabajando en súper mercado y de colector, hijo de SUDELIA LOPEZ y ARNORLDO LOPEZ, residenciado en Santa Fe Dos, licorería chacin a tres calles, panadería Santa Fe Dos, casa color rosada, cerca de zinc, teléfono 04164685762, (progenitora). por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Codigo Penal cometido el perjuicio de LIBIA PALACIOS SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de la detención Preventiva al adolescente imputado, tal y como lo solicitare el Ministerio Publico TERCERO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el día de ayer sustituyéndola por la Detención Preventiva. QUINTO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Publica.Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 437-09. Terminó siendo las 5:10 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSA PUBLICA



ABOG. GYOMAR PEREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



EL REPRESENTANTE LEGAL,

SUBDELIA DEL CARMEN LOPEZ ZABALA,

EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



Causa No. 1C-2895-09
MJA/Ingrid.-