REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2894-09.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GABRIEL PORTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ALEXA JOSEFIINA AVILA y OTROS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA


En el día de hoy, Sábado Siete (07) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las 5:20 minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXA JOSEFINA AVILA Y OTROS, quien fue aprehendido en momentos de cometer el delito, el día 06 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Comisaría Puna Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad Policial No. PR-812, como Circuito 2 a la altura del semáforo San Miguel, cuando recibió un reporte de la Central de Comunicaciones, informando el OFICIAL (PR) 5137 ARELIS GONZALEZ, que pasara a la parte trasera del Centro 99, de la Circunvalación No 3, específicamente en la calle 97B, casa No 51-17, ya que la comunidad tenia detenido a un ciudadano qué presuntamente había robado un Cyber, en compañía de dos sujetos mas entre ellos una femenina; de inmediato se trasladó al sitio, donde al llegar visualizó a un grupo de personas que tenían a un sujeto detenido, entrevistándose con el ciudadano LUCINDO DOLORES PIÑA DORIA, de 42 años de edad, quien es el propietario del CYBER, objeto del robo, manifestándole al funcionario policial que este sujeto aprehendido había robado su negocio, quedando Identificado como IDENTIDAD OMITIDA C.l. No. 20.661.135, 17 años, fecha de nacimiento 21/11/1991, portando un objeto tipo faccimel de color negro mate y de material plástico sintético, con el que robo dicho establecimiento, posteriormente se le realizó la inspección corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo trasero de su pantalón una NOTA DE LIBERTAD ASISTIDA, de fecha 02/11/2009, según Numero de Expediente IE-1490-08, a su nombre, proveniente del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PENAL DE RESPONSABILIDAD SECCION ADOLESCENTE DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, ya que el faccimel que portaba se lo habían retenido los habitantes del sector, para entregarlo a las autoridades, no encontrando marcas de maltrato físico al mismo, en virtud por el cual al estar en presencia de una flagrancia según lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a imponerle sus derechos constitucionales e igualmente se le informó, que quedaría detenido como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le leyeron sus derechos como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado posteriormente junto con los denunciantes, hasta la Comisaría Puma Oeste, portado lo antes expuesto, estamos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXA JOSEFINA AVILA y OTROS. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo requiero que se le decrete la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana NEVIS GREGORIA MEDINA DE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.419.176, quien manifestó tener Defensor Privado siendo el Abogado GABRIEL PORTILLO, Inpre: 142.291 manifestando su domicilio procesal es Av. 4 Bella Vista, Centro Comercial Villa Ines, Piso 3, Local 33, teléfono: 0414-6262058, siendo que la Juez le pregunto ¿acepta usted el cargo para el cual fue nombrado y Jura cumplir con las obligaciones propias del mismo? a lo que respondió “Si acepto el cargo de defensor y juro cumplir fielmente mis obligaciones, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.661.135, Venezolano, Natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 21-11-91, estado civil soltero, hijo de NEVIS MEDINA DE QUINTERO y NERIO AMABLE QUINTERO (Dif), trabaja en una zapatería como vendedor, residenciados: en la Av. 13ª, calle 82, Sector Belloso, casa No. 13-108, al lado de la Agencia de Lotería El Porvenir, teléfono: 0416-3668314 (teléfono de la mamá). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.65 Mts, tez blanca, cabello castaño claro, ojos marrones claros, nariz fina grande, boca mediana gruesa, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, presenta tatuajes visible en la mano izquierda, ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franela de color negro con unas rayas en las mangas de color blanco, jean celeste, botines negros con el sello de NIKE en color rojo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXA JOSEFINA AVILA Y OTROS, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, siendo las 5:30 de la tarde quien expuso: “yo que estaba en la casa de mi novia haciendo visita y paso todos los dias por esa calle, mi suegra nos mando a comprarle un tinte, en Centro 99, cuando venia a dos cuadras del Cyber donde ocurrieron los hechos, veo dos hombres y una mujer corriendo, nos asustamos pero nos quedamos ahí y cuando cruzamos la esquina vimos una patrulla con la gente y un policía me llamo a y me dijo que me acercara me pidio mi cartera y mi celular y me consiguió la boleta de libertad asistida, y me dijo que me metiera en la patrulla me meti y nos dieron vueltas una rato nos pidieron a todos 5 millones de bolívares para soltarnos y le dije que no tenia dinero que mi mama era pobre y que yo era inocente nos llevaron al comando, me dieron un golpe en la cabeza me amenazaron de muerte, y el policía me dijo que si no le daba el dinero me sembraba una pistola que me iba a incriminar, y que los otros ya habian pagado y que me iba a quedar preso y me iban a mandar a la cárcel y me iban a matar, yo quiero colaborar con el fiscal y decirle quienes fueron porque los conozco del sector ellos tienen mal aspecto yo puedo ayudara la investigación es todo” termino siendo las 5:35 de la tarde. De igual modo estando en este acto presente la Representante Legal del adolescente ciudadana NEVIS MEDINA QUINTERO, la Juez le pregunta si deseba exponer en este acto a fin de que conste en actas, la que manifiesta que no desea exponer en esta audiencia. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. GABRIEL PORTILLO, quien expone: “Respetuosamente ciudadana solicito declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en representación de su fiscal, relacionada a que se dicte a mi defendido una medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no tuvo nada que ver en los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que este se encontraba en la casa de su novia haciendo visita y el mismo salió a Centro 99 para hacerle un mandado a su suegra, destacando que el camino para llegar a Centro 99 de la casa de su novia hay que pasar obligatoriamente frente al Cyber donde ocurrieron los hechos, después de haber comprado un tinte para el cabello mi representado con su novia se dirigía nuevamente a la casa de su novia, en el camino de regreso observa mi representado tres (03) personas, dos de sexo masculino y un a de sexo femenino corriendo por la misma calle, alarmándose mi representado percibiendo de que pasaba algo, de la misma manera continuo caminando para llegar ala casa de su novia y lo interceptó una patrulla para detenerlo, diciéndole los funcionarios que se parara y sacara lo que tenia en sus bolsillos, evidenciándose esto en el acta policial levantada por los funcionario donde manifiesta al momento de hacerle la inspección corporal a mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA no le encontraron es decir, no tenia mi defendido ninguna pertenencia relacionada a otra persona, solamente tenia su cartera con sus documentos, un billete de 20 bolívares fuertes, y un papel en el cual en su contenido consta una obligación que tenia mi representado con el Tribunal 1ro de Ejecución, la cual el mismo estaba cumpliendo cabalmente desde el momento de su imposición por dicho tribunal, resaltando también que el funcionario que realizó el procedimiento lo estaba extorsionando, pidiéndole 5 mil bolívares fuertes para dejarlo ir, junto con otras tres personas que las detuvieron con él, las cuales hicieron una llamada a un familiar de ellos para que les llevara la cantidad pedida por el funcionario, para que lo dejaran en libertad. Ataco en este mismo acto la flagrancia ya que está viciada por el procedimiento del funcionario, tomándose en cuenta que el mismo le manifestó a mi defendido, que le sembraría una pistola para involucrarlo en ese hecho, ya que mi defendido remanifestó al funcionario que no era ningún participe de ningún tipo en el hecho que el mismo funcionario lo quería involucrar y que tampoco le iba a dar los 5 mil bolívares fuertes que le había pedido el funcionario, con la condición de dejarlo en libertad, por que el era inocente y no tuvo nada que ver en el hecho, evidenciándose también en el acta de inspección técnica del sitio donde no se recabó ningún arma, ni ninguna pertenencia que le hayan podido encontrar a mi representa don relacionadas al hecho que se le imputa. En la misma acta policial expresa que la comunidad le había quitado a mi defendido una presunta pistola la cual describe como tipo faccimel de color negro mate y de material plástico sintético, la cual mi defendido nunca tuvo en su poder y que por lo contrario, los funcionarios por la actitud de mi defendido al no quererle corresponde con la extorsión de los mismos pidiéndole 5 mil bolívares fuertes para dejarlo en libertad, actuando este funcionario de mala fe, manifestándole a mi representado que le sembraría una pistola para involucrarlo en dicho hecho. En los testigos que promueve el fiscal ninguno de ellos lo nombra a el como partícipe del hecho, mas aun si expresa que el hecho fue cometido por dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, participando un tercero de sexo masculino, y si hubiese sido aprendido por la comunidad hubiese tenido golpes ya que esta es la conducta que siempre tienen cuando agarran a alguien cometiendo un delito y mi defendido esta ileso, es por esto ciudadana juez, que solicito que le confiera una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a mi Defendido, por cuanto el mismo no tuvo nada que ver ni existe en actas fundados elementos de convicción que den certeza que mi defendido participó en ese hecho, y el mismo esta dispuesto a colaborar con la investigación del Ministerio Público para conseguir la verdad de los hechos acaecidos el día Viernes 6 de Noviembre del 2009. Asimismo solicito copia simple de la presentes actuaciones, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- (al folio 03) Acta de Notificación de Derechos del adolescente imputado. 3.- Al folio 4 Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Fisicas. 4.- Al folio 5 Acta de Denuncia rendida por la ciudadana ALEXA AVILA CARRASQUERO quien funge como presunta victima 5.- Al folio 6 Acta de Entrevista de BLNCAURORA FINOL 6.- al folio 07 acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario JENIER GUERRERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ALEXA JOSEFINA AVILA y OTROS delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, encontrándose en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera que ocurrió un hecho punible en el cual esta presuntamente involucrada la participación del adolescente hoy imputado, estando de acuerdo con la precalificacaion dada por el Ministerio Publico. De igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN, considera quien aqui decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema allí contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado de la adolescente imputado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención de la adolescente y del ingreso de la mismo a dicho centro a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, aun cuando esta presente su representante legal el dia de hoy, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando SIN LUGAR su pedimento, siendo que para emitir el pronunciamiento el dia de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto la adolescente el dia de ayer sustituyéndola por la Detención Preventiva. En cuanto a la prosecución del proceso se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo solicitare el Ministerio Publico y se acuerda la remisión de la causa a tal despacho Fiscal una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.661.135, Venezolano, Natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 21-11-91, estado civil soltero, hijo de NEVIS MEDINA DE QUINTERO y NERIO AMABLE QUINTERO (Dif), trabaja en una zapatería como vendedor, residenciados: en la Av. 13ª, calle 82, Sector Belloso, casa No. 13-108, al lado de la Agencia de Lotería El Porvenir, teléfono: 0416-3668314 (teléfono de la mamá) la DETENCIÓN, del articulo 559 de la ley especial según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo por considerarlo presuntamente incusro en el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ALEXA JOSEFINA AVILA y OTROS SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO SE comisiona al Jefe de Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta participándole de la Detención de la adolescente y del ingreso de la misma a dicho Centro, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, QUINTO Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el día de ayer sustituyéndola por la Detención Preventiva. SEXTO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Privada.Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 438-09. Terminó siendo las 5:50 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU