REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2009
199° Y 150°

DECISIÓN Nº 490 -09 CAUSA Nº 1C-2907-09

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria donde conforme en el artículo 548 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 01-12-09, por el Abog. TRINO MOLERO en su carácter de defensor de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y proponiendo la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 582 ejusdem literal “C” , que sus defendidos y sus familiares tienen plena raíces en la comunidad donde habitan, son venezolanos nunca han salido del país y todos tienen medio licito de vida, Así mismo señala los artículos 22 y 23 de la Constitución nacional en donde se establece que los derechos humanos tienen un orden jurídico reconocido y su aplicación en el país es supra constitucional.

Asi mismo la defensa entre otras cosas señala los artículos 7 del pacto Internacional sobre los derechos civiles y políticos y por mandato Constitucionales de los artículos 22,23 y 26 que sus patrocinados les asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes derecho en el cual pretendemos ejercer. Solicitud que hace la defensa por que su representado se encuentra con arresto domiciliario en la dirección acordada por este tribunal con custodia policial, alegando que en fecha recientemente los menores fueron atacados en dos oportunidades por desconocidos a el lugar donde se encuentran privados de su libertad corriendo peligro sus vidas, y es injusto que ha estos menores se les este acusando de un delito tan atroz, conocido esto por la publicación de los periódicos locales, ya que a todas estas, ni defensa ,ni su familia ni ellos mismos conocen las causas fundadas de tal imputación ya que la fiscalía solicito la reserva de actas acordándola este tribunal. Por otra parte la defensa observa que a los menores no se les ha dejado hacer uso de derechos fundamentales como lo establecido en los artículos 540,541 ,542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otros términos la presentación de imputados de los menores fue hace quince días, solicitando la fiscal 37 del Ministerio Público la medida privativa y acordando al tribunal dicha solicitud de acuerdo a lo establecido en el articulo 560 de la ley especial de protección del niño y del adolescente en ninguno de sus articulados establecen que la reserva de actas de manera tan extendida siendo los lapsos o términos para los actos en esta jurisdicción de menores breve esto no suspende o no debería suspender el termino legal establecido para la acusación, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en sus artículos 548, 555, la posibilidad que tiene el adolescente imputado de solicitar al Tribunal de control la revisión de la Medida de Privación de libertad impuesta, en cualquier tiempo, y ante este tribunal Primero de Control Sección Adolescente por tal motivo este juzgado considera que la petición formulada por la Defensa de los adolescentes imputados ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Y que este tribunal puede revisar la medida solicitada por los imputados de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares ,donde el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente .En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La Negativa de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A quien se le impuso a los adolescente imputados de autos una de las medida cautelares menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los imputados antes mencionados a los actos del proceso, y se asegura así la finalidad del proceso.
Se evidencia de las actas llevada por este tribunal acta de presentación de imputado de fecha 12-11-09, donde se observa que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adolescentes imputados fueron presentado en fecha 12-11-09 por ante este tribunal, decretando este juzgado la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los Adolescentes Imputados 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-11-92, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ocupación u oficio: Estudia 2 Y 3ER año de Bachillerato, residenciado Barrio La Pastora, frente a una tienda. y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-11-91, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ocupación u oficio: Estudia 8 y 9 Grado, residenciado, Barrio La Pastora, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO. Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio de los adolescentes imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día 12-11-09 sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así mismo que en acta levantada por este juzgado de fecha 07 de Noviembre del presente año compareció ante este tribunal la ciudadana Mery Alcalá Pérez, previa entrevista con la juez temporal de este tribunal a fin de que aporte una nueva dirección donde puedan residir los adolescentes imputados cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria en atención a los hechos ocurrido en fecha 15-11-09, en la residencia donde habitan actualmente los adolescentes, y que ese mismo día diecisiete de Noviembre de dos mil nueve (17-11-09) la representante legal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES) quien manifestó. “Me fue infructuoso poder encontrar otra residencia donde puedan permanecer mis hijos cumpliendo con la sanción de arresto Domiciliario, ya que no cuento con ningún familiar o amigo donde ellos puedan vivir después de lo que pasó, no tengo otra dirección que dar al tribunal. En fecha 27-11-09 mediante el departamento de alguacilazgo se recibió actuaciones policiales remitida mediante oficios N° DG-CAC_DAC/CM/CA:0589-09 de fecha 17-11-09 donde remite las resulta de la boleta de citación de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mediante acta policial de fecha 16-11-09 junto con la boleta de citación de la ciudadana antes mencionada, N° DG-CAC_DAC/CM/CA:0605-09 de fecha 27-11-09 donde remite acta policial de fecha 26-11-09 relacionado con el hecho ocurrido el día 26-11-09 según acta policial de fecha en la residencia ubicada en el Barrio la Pastora, donde se encuentra los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Por auto dictado en fecha 27-11-09 este juzgado vista la comunicación N° 0605, correspondientes ha actuaciones policiales recibidas por el departamento policial cacique mara, donde informan a este tribunal del hecho ocurrido en fecha 26-11-09 relacionado al segundo atentado de los adolescentes, en virtud de lo ocurrido se acordó librar oficio al sub.comisario del departamento de asuntos comunitarios cacique mara informando que debe reforzar la custodia policial con la presencia de mas funcionario en la residencia de los adolescente antes mencionados igualmente se libra oficio al director de la comandancia General de la policía Regional solicitándole se le brinde la colaboración con funcionarios de las Brigadas especiales a los funcionarios adscritos al departamento de asuntos comunitarios de Cacique Mara, de conformidad con lo establecido en los artículos 43y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,15,32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Y si bien la defensa señala los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución nacional, el articulo 7 del pacto de San Jose de Costa Rica y los artículos 540,541,542,546 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , relativos a la presunción de inocencia, información, derecho a ser oído , debido proceso, la excepcionalidad de la privación de libertad , y familiares tienen plena raices en la comunidad donde habitan, son venezolanos nunca han salido del pais y todos tienen medio licito de vida, también es cierto que no consta otra direccion ni cuenta con familiar, ni amigo, tal como lo manifiesta la representante de los adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el dia 17-11-09 ,y este juzgado cuando decreto en fecha 12-11-09 la medida precautelativa como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA DE LOS ADOLESCENTES ) según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitada por la fiscal, la decretó al considerar este Tribunal lo siguiente: consta en las actas consignadas por el Ministerio Publico lo siguiente 1.- Acta de Investigación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2009 donde consta las circunstancias de modo tiempo en lugar en las que se practico la aprehensión de los adolescentes imputados en virtud de Orden de Aprehensión emanada de Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, 2.- Acta de Visita Domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2009 donde consta la incautación de evidencias y bienes relacionados con la presente investigación en el domicilio de los adolescentes imputados 3.- a los folios 10 al 11 acta de notificación de derechos de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) respectivamente, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias incautadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2009. Así mismo estuvieron a la vista de esta juzgadora actas de investigación que rielan a la causa fiscal y respecto de las cuales fue decretada previamente por parte del Ministerio Publico la Reserva total de Actas según articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que todas estas actuaciones analizadas por esta Juzgadora conllevan a considerar que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho ya que puede subsumirse en el tipo penal antes citado, de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley para decretarla a efectos de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia de los imputados en el mismo, estimándose esta suficiente, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio de los adolescentes imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día de hoy sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que para emitir el pronunciamiento el día de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico y a lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede o no modificarse o sustituirse las Medidas precautelativas impuestas a los adolescentes antes mencionados con el fin de garantizar a través de cualquiera de ellas los actos del proceso, la resultas del proceso, debiendo considerarse a tal fin, la idoneidad de la Medida que recaiga sobre los adolescentes imputados de cara al desarrollo del proceso que se le sigue, la posible sanción a imponer, y el daño social causado a la victima por la presunta comisión del delito imputado, estimando esta juzgadora que los elementos que sustentaron la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria como medida Preventiva aun se mantienen, no evidenciándose de actas que hayan variado desde momento de la presentación de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo acordada dicha Detención Domiciliaria en esa oportunidad y a fin de salvaguardar la asistencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, siendo deber del organo Jurisdiccional velar por que los actos fijados se cumplan de manera oportuna, por lo que la imposición de las medidas de aseguramiento, tanto la Detención Preventiva Como Las Cautelares Sustitutivas de Libertad, están orientadas a cumplir entre otras, con esa finalidad, considerando esta Juzgadora que el mantenimiento de la Medida de Detención Domiciliaria de los adolescentes imputados antes mencionados es procedente en derecho a la luz de la norma procesal penal especial establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y no habiendo ofrecido la defensa suficiente garantía para asegurar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso, a la audiencia preliminar, y por cuanto no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Detención Domiciliaria de los adolescents (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
En consecuencia y por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Detención Domiciliaria de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de la sustitución de otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el literal “C” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo requiere la Defensa Privada, ya que hacerlo seria contradictorio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007 N° 1562-07 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello que este Tribunal estima que es precedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revision de Medida interpuesta por el Abog. TRINO MOLERO en su carácter de defensor de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO, según los artículos 548 de ley especial, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se mantiene como medida menos gravosa la Detención Domiciliaria de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 12 de Noviembre del 2009, conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Sustitución de la Medida de Detencion Domiciliaria decretada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literar “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por otra Medida establecida en la mencionada disposición en el Literar “c” interpuesta por el Abog. TRINO MOLERO en su carácter de defensor de los adolescentes imputados antes mencionados, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio de. Todo según artículo 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: mantiene la Detención Domiciliaria de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),conforme al articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 12 de Noviembre del 2009 ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETRIA (S)

ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión bajo el N° 490-09 y se libró boleta de notificación a la defensa, al fiscal 37, a los adolescentes de autos y su representante legal, y se oficio al alguacilazgo bajo el N°2754-09