REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE Noviembre DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2870-09
SENTENCIA N° 74-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2870-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 27-10-09 en la causa seguida a adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 37 imputo su participación como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: SUMMY HERNANDEZ
VICTIMA: DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ
ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de
DEFENSA PUBLICA: ABOG. SOLANGEL BORJAS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 24 de septiembre del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 37° del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 16-09-09, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que En fecha 24 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el adolescente victima DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ, se encontraba frente al Estadio Ordécima, ubicado en Sierra Maestra en compañía de unos compañeros del Equipo de Beisbol comienzan a lanzarse agua y duro frio en ese instante el adolescente victima derrama duro frio en La ropa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se molesta toma una piedra y corre detrás del adolescente victima cuando ya están cerca cancha de bosque, ambos se detienen y el adolescente victima DAVID JOSÉ TROCONIS, le manifiesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que esta cansado de correr y que simplemente era un juego, en ese instante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procede a lanzar al adolescente David José Tronconis, una piedra en su rostro, específicamente en la región zigomática malar derecha, acto seguido, el adolescente victima es ayudado por sus compañeros de Béisbol, quienes lo trasladan al Ambulatorio de Sierra Maestra, donde le tomaron 4 puntos de sutura, dichas agresión le ocasionaron lesiones de carácter médico leve con Síndrome Nefrótico Patológico, que sanaron en el lapso de Diez días, según Informe Médico Legal Físico, de fecha 30-03-09, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto profesional Especialista 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a su vez en fecha 12-05-09, la referido Médico Forense practicó nuevo Examen Medico Legal Físico al adolescente DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ, teniendo como resultado, lo siguiente: “Al nuevo informe se encuentra curado, sanó en el lapso de diez días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. La cicatriz en región Zigomática malar derecha, es notable a tres metros de distancia y bajo luz solar que es susceptible a cirugía Plástica”, el dia de la audiencia se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el artículo 624 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 620º de la Ley citada,

Estando presente el Defensor Publico ABOG. SOLANGEL BORJAS expuso solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 543 de la ley especial y se le pregunta si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando esta a viva voz que si entiende.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 24 de septiembre del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo AUTOR en el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por la Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al imputado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de sus defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.

La Defensa Publica ABOG. SOLANGEL BORJAS en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la alternativa que le otorga la mencionada ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente y la sanción de conformidad con los artículos 625 de la Ley Especial.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el joven adulto quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1.- Declaración Testimonial de la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente al haber practicado Examen Medico Legal Físico al adolescente victima DAVID JOSE TROCONIS,

2.- Declaración Testimonial del Oficial Pereira Emerson, Placa 329, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso,

PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Declaración Testimonial del adolescente victima DAVID JOSÉ TROCONIS, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco

2. Declaración Testimonial del ciudadano ISIDRO ANTONIO BERMUDEZ GONZALEZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente dado que es un testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima

3. Declaración Testimonial del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARRIETA GONZALEZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente dado que es un testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima,

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1 - Examen Medico Legal Físico, de fecha 30-03-09 suscrito por la Dra LILIA SPERANDIO, Experto profesional Especialista 1 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien practica Examen Medico Legal Físico al adolescente DAVID JOSÉ TROCONIS, de Doce años de edad, teniendo como resultado: 1.- Cicatriz con costra en región cigomática malar derecha de dos centímetros de longitud, sutura. 2 Antecedente (Síndrome Nefrótico Patológico). Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Debe volver en cuarenta y cinco días para ver notabilidad del rostro,

2.- Examen Medico Legal Físico, de fecha 12-05-09, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien practico nuevo Examen Medico Legal Físico al adolescente DAVID JOSE TROCONIS, de Doce años de edad, teniendo como resultado, lo siguiente: ‘Al nuevo informe se encuentra curado, sanó en el lapso de diez días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. La cicatriz en región Zigomática malar derecha, es notable a tres metros de distancia y bajo luz solar que es susceptible a cirugía Plástica”,


Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el adolescente victima DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ, se encontraba frente al Estadio Ordécima, ubicado en Sierra Maestra con unos compañeros del equipo de béisbol cuando la tira en la ropa de adolescente VICTOR MANUEL MUÑOZ MERCADO un duro frio y este se molesta y lo empieza a perseguir con una piedra, al cabo del arto la victimi le dice que esta cansado de correr y que era una broma que era jugando cuando el imputado le lanza la piedra en la región zigomática malar derecha y cae al suelo sangrado siendo auxiliado por los otros compañeros de juego quienes lo llevan a Ambulatorio de Sierra Maestra, donde le tomaron 4 puntos de sutura, dichas agresión le ocasionaron lesiones de carácter médico leve con Síndrome Nefrótico Patológico, que sanaron en el lapso de Diez días, según Informe Médico Legal Físico, de fecha 30-03-09, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto profesional Especialista 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a su vez en fecha 12-05-09, la referido Médico Forense practicó nuevo Examen Medico Legal Físico al adolescente DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ, teniendo como resultado, lo siguiente: “Al nuevo informe se encuentra curado, sanó en el lapso de diez días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. La cicatriz en región Zigomática malar derecha, es notable a tres metros de distancia y bajo luz solar que es susceptible a cirugía Plástica”, resultando ser el adolescente agresor el imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como son el delito de AUTOR en el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue observado por otros compañeros y personas cuando arrojo la piedra sobre la victima de autos, siendo que con su actuar causo un daño cierto a DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ quien vio afectada de manera grave y evidente su integridad física al ser lesionado.
Se le imputa la transgresión de la siguiente norma al adolescente imputado
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo 415 del Codigo Penal en grado de autor ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes para agredir a la victima de manera intencional por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Grisanti Aveledo en relación al delito en estudio ha hecho la siguiente consideración:
“ la posibilidad de disimulación de la cicatriz notable en la cara, por medio de postizos, no suprime el carácter grave de esta lesión “…

“La lesión que desfigura al sujeto pasivo, lesión que implica una alteración de la simetría del rostro, es gravísima en cambio la lesión que solo una cicatriz notable en la cara del ofendido, es grave.”

Y citando a Carrara:

“ La cara del hombre es la parte mas digna de su cuerpo, en ella se reproducen como en un espejo sus pensamientos y los impulsos de su corazón, ella es el vehiculo por el cual se excitan las simpatías entre nuestros semejantes, de las cuales muchas veces se espera no solo bienes materiales y afectivos, sino el mas grande los bienes, el tesoro de una afección anhelada.”

Se evidencia que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente transgresor lesión a la victima causándole un daño a la salud, y a su integridad física la cual estuvo en peligro por la zona sobre la cual recayó la lesión generándose asi el injusto penal, por lo que el acusada se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sancion, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de DAVID JOSE TROCONIS este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el artículo 624 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 620º de la Ley citada, por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional para el cumplimiento de esa sanción, a objeto de que se cumpla con la finalidad de la sancion a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).
Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , en virtud de haber operado la rebaja deL TERCIO (1/3) de la sanción según el articulo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el hecho fue cometido con el uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de los procesados frente al proceso penal aun cuando la acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de culminar su Educación Básica Regular ya que esta en 9no Grado 2.- la prohibición expresa de acercarse a la victima directa DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ, o a su familia, sanción estas que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad, a ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad.

Esta sancion se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del acusado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligacion impuesta, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.


Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.744.609, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-11-1987, hijo de DORIS MERCADO y PEDRO MUÑOZ, estado civil: Soltero, Estudiante de Noveno Grado en la Unida Educativa El Peniel, residenciado en Sierra Maestra, Avenida 16, entra calle 14 y 15 Casa 14-106, al fondo de pastelitos Pipo, Parroquia Francisco Ocho del Municipio Sam Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7353057, 0414-0701561 (Propiedad de la Progenitora), , por la comisión del delito de AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , en virtud de haber operado la rebaja deL TERCIO (1/3) de la sanción según el articulo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el hecho fue cometido con el uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de los procesados frente al proceso penal aun cuando la acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de culminar su Educación Básica Regular ya que esta en 9no Grado 2.- la prohibición expresa de acercarse a la victima directa DAVID JOSE TROCONIS GONZALEZ, o a su familia, sanción estas que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad, a ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme. con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los TRES (03) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2009.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 74-09,


EL SECRETARIA