REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 de NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°


Decisión No. 476-09 Causa 1C-S-229-09.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por el ciudadano MARIA ELENA ESCOLA FUENMAYOR.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA ESCOLA FUENMAYOR, por ante por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual expone: “Es el caso siendo las aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 15 de Octubre de 2009, cuando la ciudadana MARIA ELENA ESCOLA FUENMAYOR, llegaba a su residencia; ubicada en el Barrio Palo Blanco, calle 118,casa No. 49B-75,entrando por el Colegio Cizoe Finol, los vecinos le manifestaron que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, había entrado a su residencia y con un palo, le había destrozado sus artefactos electrodomésticos, el televisor, el ventilador, los platos, le botó la comida y le echó agua caliente a la ropa, en ese instante la ciudadana victima MARIA ELENA ESCOLA FUENMAYOR, se dirige a su residencia y al entrar encuentra, ciertamente el televisor, el ventilador, los platos destrozados, la comida abierta y regada por toda la casa, y toda la ropa fuera del closet y a la cual le habían vertido agua caliente, al preguntarle a su hermano JOSE ESCOLA y a su sobrino FRANCISCO ESCOLA, estos le respondieron que todo ese lo había hechos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por tal motivo la ciudadana MARIA ELENA ESCOLA FUENMAYOR llama vía telefónica al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, a los fines de que se apersone al lugar de los hechos, no logrando su captura por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), no se encontraba en el sitio, razón por la cual la ciudadana victima acude ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, para formular la denuncia; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero tal que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MARIA ELENA ESCALONA FUENMAYOR, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MARIA ELENA ESCALONA FUENMAYOR, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública No. 09, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELYN SARMIENTO

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 476-09, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 2.675-09, a los fines de que se sirva practicar la misma.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELYN SARMIENTO