REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2009

CAUSA No- 1C-1755-05 DECISION No. 475-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531,65 Y 13 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano INYI DARIO CHAVEZ GUILLEN..

HECHOS

Según denuncia rendida al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, por la ciudadana INYI DARIO CHAVEZ GUILLEN, en la cual expone: “el día 1 Diciembre de 2005, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, cuando en las adyacencias de la Empresa Venequip, ubicada en el Kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, es interceptado por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien en compañía del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, quienes lo intentan despojar de su teléfono celular marca COMPAL, modelo 1125, logrando el ciudadano INYI DARlO CHAVEZ GULLEN, sujetar fuertemente su teléfono celular, procediendo el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ a sacar un arma blanca (cuchillo) para amenazar a la víctima, manifestando el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que le hiciera entrega del teléfono celular y la cartera, acto seguido llega al lugar el funcionario OFICIAL RIOS CARLOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labor de patrullaje por el sector, cuando observa el llamado del ciudadano INYI DARlO CHAV: GUILLEN, de inmediato el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ DIAZ emprenden veloz huida a pie, procediendo el funcionario policial a realizar un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano víctima lNYI DARlO CHAVEZ GUILLEN, cuando a pocos metros del lugar logran interceptarlos, manifestando el ciudadano víctima que esos eran los dos sujetos que bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de su teléfono celular y cartera, por tal motivo el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , y el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, son trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco..…”

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

- En fecha 14/12/2005, se recibe Oficio de remisión N° 3624-2005, proveniente del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, contentivo de:
- Acta Policial, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francis través de la cual manifestó: “Aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por el kilómetro 4 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá específicamente frente a la Empresa VENEQUIP, cuando atendí el llamado de un ciudadano quien se identificó como CHAVEZ GUILLEN INYI DARlO,.., me informó que dos ciudadanos habían sometido con un objeto contundente y bajo amenazas de muerte, para despojarlo de sus pertenencias y un teléfono celular y vestían para el momento uno pantalón Jean color negro y franela azul y el otro pantalón beige y franela roja, ambos de contextura delgada, por lo que realicé un patrullaje por el sector en compañía del denunciante, vi ciudadanos con las características antes mencionadas, estos al percatarse de la comisión policial, intentaron evadir a la misma, por lo que procedí a restringirlos, llegando de apoyo. el Oficial FUENTES RICHARD, placa 206, en la unidad PSF-057,.., posteriormente ciudadanos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho notando que uno de ellos era adolescente, por tal motivo los trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar uno de los ciudadanos quedó identificado como JEAN CARLOS DIAZ 26 años y el adolescente dijo llamarse(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de17 años de edad,… Es Todo”.
- Acta de Denuncia, de fecha 14 de Diciembre de 2005, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano INYI DARlO CHAVEZ GUILLEN, a de la cual manifestó: “El día de hoy, como a la 1:00 de la mañana, yo iba caminando a y dos chamos venían caminando detrás de mi, uno de ellos estaba vestido con camisa azul, moreno delgado, el otro vestía camisa roja pantalón beige, es guajiro, contextura delgada cuando iba por la entrada de VENEQUIP, el que iba de camisa azul me preguntó la hora, yo le dije la hora y en ese momento me intentó arrebatar el teléfono, entonces yo agarré y de camisa roja y le di unos golpes, entonces el de camisa azul se me fue encima, me dio golpes en la espalda y sacó un puñal, me intentó quitar el teléfono y me dijo que le entregara la cartera, en ese momento venia pasando una patrulla de POLISUR, los tipos al ver la policía salieron corriendo, yo llamé al OFICIAL y le comenté lo sucedido, entonces me monte en la patrulla y perseguimos a los tipos, entonces cuando íbamos por el local el Imperio de los Motores el Oficial pudo agarrarlos, se los trajo detenidos para acá y yo vine a colocar la denuncia, Es Todo
- Acta de Inspección, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, placa 236 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S Francisco, a través de la cual manifiesta haberse trasladado al lugar de los hechos ubicado en el Municipio San Francisco, Kilómetro 4 de la vía Perijá, calle Carmona, exactamente entre 1 Empresa VENEQUIP y el Estacionamiento de LOS PIRELAS, a fin de dejar constancia de características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
- En fecha 14 de Diciembre de 2005, se realizó la correspondiente Orden de Inicio a la investigación, se remite Oficio N° ZUL-F37-1559-2005, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a fin de practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
- Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2006 suscrita por el funcionario Oficial VILLAMIZAR JUAN, placa 178 adscrito a la División de Servicios investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio san Francisco, a través de la cual manifiesta haberse trasladado en fecha 21/03/2006, al Barrio San Martín de Loba, calle 148B1, casa N° 51-56, donde le hizo entrega de Boleta de Citación al ciudadano lNYl DARlO CHAVEZ GUILLEN, para que comparezca ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico a fin de realizar las entrevista en torno a los hechos igualmente se traslado al Barrio Santa Fe II, calle principal a dos cuadras del Depósito de licores Chacín, con la finalidad de ubicar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , al llegar al lugar se entrevistó con la ciudadana MARIA LOURDES POCATERRA, la cual manifestó no conocer ni de vista ni de trato al adolescente, por último manifiesta el funcionario policial haber realizado llamada telefónica al ciudadano INYI DARlO CHAVEZ GUILLEN, con la finalidad de que el mismo trasladan a la sede del Órgano policial el teléfono celular objeto del presente hecho punible, con el fin de practicar Experticia de Reconocimiento, manifestando el mismo que ya lo había cambiado porque se había dañado.
- En fecha 13 de Julio de 2007, se remite Oficio N° ZUL-F37- 1005-2007, dirigido al Director General del instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, con la finalidad de hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano INYI DARlO CHAVEZ GUILLEN, para el1 25/07/2007, a las 9:00 AM.
- En fecha 16 de Julio de 2007, se remite Oficio N° ZUL-F37-1015-2007 dirigido al Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remita ante este Despacho Fiscal copias simples de las actuaciones contentivas de a investigación llevada por ese despacho a su cargo, donde se encuentra como imputado JEAN CARLOS DIAZ.
- En fecha 17 de Julio de 2007, se reciben actuaciones provenientes Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, contentivas de: Acta de Entrevista, de fecha 05/01/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Francisco ciudadano CHAVEZ GUILLEN INYI DARlO, a través de la cual manifestó: comparezco ante este despacho a fin de ratificar mi denuncia de fecha 14/12/2005, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco (POLISUR), Es Todo”
- En fecha 20 de Julio de 2007, se recibe Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente Segundad Interna JHOMER VELASCO credencial 0020, adscrito a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la- cual manifiesta que el día 19/07/2007 aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, se trasladó al Barrio San Martín de Lobas, calle 148B1, casa 51-56, donde se hizo entrega Boleta de Citación al ciudadano Renzo José Barrueta Guillen, el cual manifestó ser hermano del ciudadano INYI DARlO CHAVEZ GUILLEN, para que el mismo asista a este Despacho a fin de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan, para el día 25/07/2007, a las 9:00 AM.
- En fecha 25 de Julio de 2007, el ciudadano INYI DARlO CHAVEZ GUILLEN, no asistió a este Despacho Fiscal, a pesar de haber sido notificado.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 04-08-08 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano INYI DARIO CHAVEZ GUILLEN,. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente Imputado 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)S, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/02/1988, actualmente de 19 años de edad, sin documentación, residenciado en el Barrio Santa Fe II, a dos cuadras de la licorería CHACIN, en un rancho, casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano INYI DARIO CHAVEZ GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. EVELIN SARMIENTO.

Se registró la presente decisión bajo el N° 475-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 2674-09,

LA SECRETARIA,


ABOG EVELIN SARMIENTO.
HMDH/miguelángel.-
CAUSA 1C-1755-05.