REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2922-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADO (A): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABG. LEXY ARAUJO
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: INCENDIO Y LESIONES INTENSIONALES
VICTIMA: GONZALEZ LUISA, GONZALEZ ANGELA Y BASABE DIONNYS DAVID
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las tres horas y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal del Ministerio Publico quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por estar vinculado en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 343 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, por cuanto en el día de ayer 23-11-09, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Regional del comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículo, quienes siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando hacían acto de presencia en la sede del Ministerio Público, fueron informados por el funcionario JELLYS ROMERO que el fiscal 39 del Ministerio Público abog. CARLOS INFANTE, tenía en su Despacho, a un ciudadano denunciando a dichos sujetos, por lo que fueron informados por parte del ciudadano DIONNYS DAVID BASABE CUBILLAN, que los ciudadanos KENEDY MATA, LUIS MATA y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como a las 4:30 horas de la mañana se presentaron en la vivienda de su suegra ubicada en el Barrio San Rafael, calle 103, avenida El Poniente, casa N° 22ª, por el Cine Lido, de manera violenta, lanzando piedras y botellas con gasolina para dentro de la casa, lo cual originó que la misma se encendiera en llamas, logrando salvar a su familia con la ayuda de los vecinos, perdiendo todos sus artefactos eléctricos, sufriendo quemaduras en varias partes del cuerpo las ciudadanas LUISA GONZALEZ y ARGELIA GONZALEZ, quienes asistieron al Hospital General del Sur, así como el hijo menor del ciudadano denunciante, de nombre DIOGNI BASAVE GONZALEZ, indicándoles que dichos sujetos se encontraban en la cededle Ministerio Público, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos adultos LUIS ANTONIO MATA y KEINEDY MATA así como del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia ciudadano juez solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), las Medidas Cautelares de sustitutiva de libertad , conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literales “b”, “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito que no amerita sanción de privación de libertad, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del presente acto de presentación, Es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de 15 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-11-93, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, residenciado en avenida la Pomona callejón San Trino. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.69 Mts, tez blanca, cabello Castaño oscuro, nariz pequeña perfilada, boca Pequeña labios finos, orejas pequeñas, contextura Delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de INCENDIO Y LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, En tal sentido el Tribunal le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD),, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Publica N° 8 ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ, quien expuso: “ revisadas como han s9dfo las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa se adhiero a la solicitud fiscal referidas a la medida cautelar establecidas en los literales “b” ”c” “f”, de la articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitando que las presentaciones sean cada 30 días por cuanto el adolescente se encuentra cursando el 5° año de bachillerato, asimismo con relación al literal “f ” del articulo antes referido esta defensa informa que el adolescente reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos el cual esto imposibilita el cumplimiento de dicha obligación, asimismo de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del código orgánico procesal penal, solicito al ministerio publico ordene practicar las declaraciones de las presuntos vecinos que las victimas señala que residen cerca del lugar y que prestaron auxilio a las victimas asimismo solicito copias simples de toda la causa incluyendo la presente acta de presentación, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien expone: “no deseo declarar es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 23-11-09, realizada por funcionarios adscrito al Policía Regional, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), inserta en el folio tres (03) y cuatro (04), al folio (05) Acta de Denuncia Verbal de fecha 23-11-09, realizada por el ciudadano BERMUDEZ DIONNYS DAVID BASABE CUBILLAN, Acta de Notificación de Derechos realizada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) inserta en desde el folio (06) inserta en los folios (07), Acta De Inspección Técnica, inserta en el folio trece (08) ; Fijaciones Fotográficas donde se aprecian la entrada de una de las habitaciones , escombros productos de las llamas y artefactos incinerados; actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 343 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ LUISA, GONZALEZ ANGELA Y BASABE DIONNYS DAVID, considerando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como imputado de la presente comisión del delito antes mencionado, que encontrándose la presente causa en fase de investigación, donde el Fiscal del Ministerio Publico, debe seguir investigando en virtud de que el mismo ha manifestado que le falta actuaciones investigativas que practicar y no habiendo solicitado el procediendo por flagrancia, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la solicitud realizada por la Defensa Publica en la cual se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a las medidas establecidas en los literales “b” “c” y “f” y tomando en cuenta que el articulo 559 en su ultimo aparte indica que solo se aplicara la detención si no hay otra forma posible de asegura la comparecencia del adolescente y tomando en cuenta que el representante legal ha ofrecido la garantía de la comparecencia del adolescente a todos los actos del proceso, manifestándolo al Tribunal, de presentar al adolescente ante este Tribunal, incluso a que el adolescente siga estudiando y tomando en cuenta el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , y el articulo 548 de la mencionada ley especial relativa al principio de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, Razón por la cual este tribunal se considera procedente decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Publico como por la defensa, por lo que se decreta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), las medidas cautelares establecidas en el literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada 30 días comenzando su presentación el día lunes treinta (30), literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas al adolescente no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), a su representante legal. Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico como practica de diligencia de investigación solicitada por la defensa publica de tomar declaración a los vecinos de sector destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 125 ORDINAL 5° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere a la competencia del fiscal del ministerio publico de dirigir la investigación así como el alcance el cual refiere los prenombrados artículos. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta solicitada por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo se insta a los Representantes Legales así como a la Defensa Publica que en caso de considerar que se han violentado los derechos de Adolescentes por parte de los funcionarios policiales, acudan a realizar la denuncia correspondiente ante la institución competente.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada 30 días comenzando su presentación el día lunes treinta (30), literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega de los mismos a su representantes legales. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección General de la Policía Regional del comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículo, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 2641-09. SEXTO: Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico como practica de diligencia de investigación solicitada por la defensa publica de tomar declaración a los vecinos de sector destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 470-09. Terminó siendo las tres (03:00) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL,




ABG. BLANCA YANINE RUEDA






LA DEFENSA PUBLICA N° 8 ESPECIALIZADA,



ABG. LEXY ARAUJO




EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD),


LA SECRETARIA,



ABG. EVELYN SARMIENTO.


HMDH/miguelángel.-
CAUSA: 1C-2922-09